Fundamento destacado: 3.5 Ahora corresponde realizar el análisis de cada uno de los agravios esbozados; en este sentido respecto al acápite 2.1, en el cual cuestiona señalando que la simple tenencia del recibo no hace que la posesión sea continua. Al respecto, la continuidad es una de carácter relativo y no debe ser necesariamente permanente, sino que bastará probar el ejercicio de alguno de los atributos de la propiedad (usar y disfrutar) en un tiempo inicial y otro posterior; en el presente caso se observan de las pruebas adjuntadas, los recibos de pago del impuesto predial correspondientes a los años 1966, 1977, 1980, 1993, 2007 y 2010 , los mismos que corren de fojas 29 a 39; asimismo obran los recibos de medidor y recibos por consumo de energía eléctrica de los años 1974, 1975, 1976, 1997, 1998, 2001 y 2008, de fojas 40 a 46; del mismo modo obran los recibos por consumo de agua potable, los cuales corresponden a los años 1996, 1997, 2002 y 2008, los cuales corren de fojas 47 a 50 de autos, con dichos documentos queda plenamente acreditado la posesión y continuidad en la posesión del predio desde el año 1966 en adelante.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH
Sala Civil-Sede Central
EXPEDIENTE : 00426-2010-0-0201-JM-CI-02
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA
RELATOR : ASIS SAENZ LEONCIO GABRIEL
APODERADO : MORALES MORALES HUGO OSWALDO,
APODERADO OSWALDO MORALES SALAZAR
CURADOR : CURADOR PROCESAL DE LUCILA TEODOCIA MORALES
SALAZAR MEJIA FELIX, HEBER
DENUNCIADO : MORALES SALAZAR, OSWALDO
MORALES SALAZAR, JENARA GEMMA
LITIS CONSORTE : SANCHEZ VERGARA DE CARRION, DINA ELSA
PERITO : TOLEDO JARA, BENITO HILARIO
HUAMAN GIRALDO, JHONY SANTIAGO
PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAZ,
PROCURADOR PUBLICO MINISTERIO DE AGRICULTURA
DEMANDADO : COLINDANTE GONZALES QUIJANO, JULIAN
ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAZ
COLINDANTE MENDEZ HUAYANAY, ELEOTERIO
COLINDANTE VALENZUELA GAMARRA, TORIBIO
COLINDANTE ESPINOZA CALVO, FORTUNATA
COLINDANTE CARRION HUAMAN, CELESTINO
DEMANDANTE : CORDOVA DE LA CRUZ, VICTOR
HUAMAN DE CORDOVA, JULIA ROSA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 101
Huaraz, diez de mayo
de dos mil veintidós.–
VISTO; en audiencia pública llevada a cabo mediante la plataforma digital google meet, oído el informe oral formulado por el abogado defensor de la parte demandante; y, habiéndose producido la votación con arreglo a ley se emite la siguiente resolución:
I. MATERIA DE IMPUGNACIÓN
Sentencia contenida en la resolución número 92, de fecha 03 de diciembre del año 2021, (fs. 1609/1618), que declara fundada la demanda de fojas 63 a 69, interpuesta por Víctor Córdova de la Cruz y Julia Rosa Huamán de Córdova contra los denunciados civiles Ministerio de Agricultura, Lucila Teodosia Morales Salazar con curador procesal, Jenara Morales Salazar y Oswaldo Morales Salazar y los Litisconsortes necesarios pasivos Dina Elsa Sánchez Vergara de Carrión y la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales sobre prescripción adquisitiva de dominio; en consecuencia, declara a los demandantes, propietarios de los lotes 01, 02, 03 y 04 ubicados en el jirón Huáscar S/N, última cuadra, esquina con la Prolongación Avenida Pedro Pablo Villón – Sector Chalhua, distrito y provincia de Huaraz, de una extensión de 1416.25 m2, 963.38 m2, 177.06 m2 y 208.74 m2, respectivamente, conforme a los términos precisados en el considerando décimo tercero de la presente resolución; remítase los partes respectivos a la Zona Registral VII – Sede Huaraz para su inscripción, previo pago de los aranceles correspondientes; con lo demás que contiene.
II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
Katty Mariela Aquize Caceres, Procuradora Pública a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego (hoy Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 31075), mediante escrito obrante de (fs. 1634/1642), interpone recurso de apelación contra la resolución número 92 de fecha 3 de diciembre de 2021, fundamentando básicamente los siguientes agravios:
2.1 Los recibos tan solo demostrarían que, al momento de la expedición o pago de estos, se podrían encontrar en posesión del predio (no se demuestra la continuidad), esto es, no constituirían pruebas eficaces como lo señala la recurrida. Asimismo, sostiene de la evaluación correspondiente no se logra identificar una periodicidad de estos medios probatorios, es decir, no se logra identificar el cumplimiento del requisito contenido en el artículo 950°, del Código Civil que la posesión sea continua.
2.2 También señala que según TUO de la Ley N° 30556, a probado por D.S. N° 094-2018-PCM establece que los causes, ribe ras y fajas marginales son bienes intangibles, no siendo susceptibles bajo ninguna modalidad, de ser adquiridos o apropiados por particulares, por cuanto constituyen bienes de público hidráulico.
2.3 El Juzgado en su evaluación determina como medio probatorio fehaciente la constatación realizada por el Jefe de la Unidad Técnica de Saneamiento de la Municipalidad de Huaraz, donde se señaló que los demandantes se encontraban en posesión del predio; empero no se ha tomado en cuenta el expediente N° 252-2006, c onforme se señala en el décimo considerando de la resolución materia de apelación, situación que demostraría que no vendría ejerciendo una posesión pacífica sobre el predio materia de litis.
2.4 Además de la existencia de otro proceso judicial entre el accionante y la Municipalidad de Huaraz sobre nulidad de contrato e indemnización por daños y perjuicios signado con el expediente judicial N° 643-2004, ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz, en lo que respecta al incumplimiento del convenio firmado entre las partes; proceso judicial el cual concluyó improcedente por cuestiones de competencia.
2.5 Asimismo, el certificado de posesión de los años 2009 y 2010, no demostraría una posesión continua, pacífica y pública, tan solo demostraría que al momento de la celebración del documento estos se encontraban en posesión de este y no en el transcurso de los años anteriores.
2.6 En tal sentido, tenemos que la posesión pacífica, es aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto, pues la aplicación de esta presupone que exista una contradicción entre el poseedor ad usucapión y el titular del derecho subjetivo, no existiendo por lo mismo posesión pacífica por parte de los accionantes.
2.7 Por todo lo expuesto, señala que el accionante no habría cumplido con los requisitos señalados por norma, siendo que el juzgado no ha evaluado de forma correcta los medios probatorios de la demanda, siendo que no estaría cumpliendo con la finalidad de la usucapion que es, dar certeza de los derechos mediante el reconocimiento conforme ya se manifestó de ser adquiridos o apropiados bajo ninguna modalidad, al momento de celebración del documento estos se encontraban en posesión de este, mas no en el transcurso de los años anteriores.
Por su parte Marko E. Lopez Lopez, abogado de Anibal Luis Osorio Rosas, apoderado de la demandada Jenara Gemma Morales Salazar, mediante escrito obrante de (fs. 1643/1647) formula los siguientes agravios, básicamente:
2.8 Que no es cierto que los demandantes hayan acreditado con prueba documentaria palmaria y objetiva la posesión de los referidos predios desde el año 1966 hasta el 29 de marzo del año 2010, ni mucho menos del tiempo o período en el presente caso, no se ha acreditado real y objetivamente que los demandantes hayan estado en posesión pública de los bienes inmuebles.
Asimismo, el abogado Demetrio Moisés Ordeano Vargas, mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2021 (fs. 1043/1046), expone, básicamente, los siguientes agravios:
2.9 Solicita que el superior declare nula la sentencia y disponga que el Juez antes de emitir nueva sentencia, proceda a realizar la inspección judicial a fin de que se determine el área real de la posesión de los demandantes y se realice un peritaje civil ampliatorio, debido que en la audiencia de pruebas de fecha 01 de agosto de 2019, los peritos señalaron que los demandantes no ocupaban en su totalidad, esto es de un pasaje en L, cuya medida no podrían señalar.
2.10 Ante esta situación el Juez debió disponer de oficio que los peritos amplíen su informe o en todo caso se realice una inspección judicial a fin de verificar el área real de posesión de los demandados, a fin de no afectar derechos de terceros.
2.11 La sentencia no ha tomado en cuenta que su patrocinada tiene la calidad e colindante de la servidumbre de paso vehicular que los demandantes pretenden declararse propietarios. Esto dice le afecta gravemente porque ya no tendría acceso libre a su inmueble por el único ingreso (servidumbre de paso vehicular) ¿Cómo los demandantes van a solicitar que les declare propietarios de esta área que no están en posesión?. Dice resulta insuficiente lo que el Juez señala en el fundamento décimo tercero de su sentencia.
2.12 Conforme a las conclusiones de los ítems 4.3 y 4.4 del peritaje civil de parte elaborado por el Ing. Herbert Alberto Paucar Jara, que ofrece como medio de prueba en la presente apelación, los demandantes no ejercen posesión de esta servidumbre se encuentra fuera de los documentos de estos.
[Continúa…]



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