Fundamentos destacados: 2.6 La modificación del artículo 40° de la Constitución Política del Estado exonera temporalmente de la prohibición de doble percepción de ingresos al personal médico especialista o asistencial de salud. La aplicación de dicha exoneración se encuentra supeditada a:
i. La existencia de una emergencia sanitaria, como la actualmente generada por la pandemia de la COVID-19.
ii. La aprobación de una norma complementaria con rango de ley que desarrolle sus alcances, así como los requisitos y procedimientos necesarios para su aplicación.
2.7 Siendo así, es menester indicar que la Ley N° 31122 es una norma de carácter hetero aplicativa, que requiere ser desarrollada a través de una norma complementaria que delimite de manera expresa los alcances de la exoneración de la prohibición de doble percepción de ingresos por parte del Estado.
2.8 En ese sentido, la aplicación de la Ley N° 31122 -que aprueba la reforma constitucional- se encuentra supeditada a la aprobación de una norma complementaria con rango de ley que delimite de manera expresa los alcances de la exoneración de la prohibición de doble percepción de ingresos por parte del Estado en favor del personal médico especialista o asistencial de la salud.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000804-2021-Servir-GPGSC
Lima, 06 de mayo de 2021.
Para : ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De : ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
Asunto : Sobre los alcances de la Ley N° 31122 y la prohibición de doble percepción de ingresos
Referencia : Oficio N° 0647-2021/DRSP-4300205
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Director Regional de la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Piura consulta a SERVIR respecto de los alcances y la aplicación de la Ley N° 31122, Ley de Reforma Constitucional que habilita el doble empleo o cargo público remunerado del personal médico especializado, en casos de emergencia sanitaria.
II. Análisis
Competencia de SERVIR
2.1 Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva.
2.2 Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada Entidad.
2.3 En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
De la prohibición de doble percepción de ingresos en el Sector Público y la excepción para contratar médicos especialistas en el marco de la emergencia sanitaria
2.4 El artículo 40° de la Constitución Política establece:
“La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente (…)” (el énfasis es agregado)
2.5 Posteriormente, mediante la Ley N° 31122, Ley de reforma constitucional que habilita el doble empleo o cargo público remunerado del personal médico especializado o asistencial de salud, en casos de Emergencia Sanitaria[1], estableció que:
“(…)
Por ley, con el voto favorable de más de la mitad del número legal de los congresistas, se amplía temporalmente la excepción del párrafo anterior, para el personal médico especialista o asistencial de salud, ante una emergencia sanitaria”
2.6 La modificación del artículo 40° de la Constitución Política del Estado exonera temporalmente de la prohibición de doble percepción de ingresos al personal médico especialista o asistencial de salud. La aplicación de dicha exoneración se encuentra supeditada a:
i. La existencia de una emergencia sanitaria, como la actualmente generada por la pandemia de la COVID-19.
ii. La aprobación de una norma complementaria con rango de ley[2] que desarrolle sus alcances, así como los requisitos y procedimientos necesarios para su aplicación.
2.7 Siendo así, es menester indicar que la Ley N° 31122 es una norma de carácter hetero aplicativa[3], que requiere ser desarrollada a través de una norma complementaria que delimite de manera expresa los alcances de la exoneración de la prohibición de doble percepción de ingresos por parte del Estado.
2.8 En ese sentido, la aplicación de la Ley N° 31122-que aprueba la reforma constitucional- se encuentra supeditada a la aprobación de una norma complementaria con rango de ley que delimite de manera expresa los alcances de la exoneración de la prohibición de doble percepción de ingresos por parte del Estado en favor del personal médico especialista o asistencial de la salud.
III. Conclusión
La Ley N° 31122 -que aprueba la reforma constitucional- es una norma de carácter hetero aplicativa, que requiere ser desarrollada a través de una norma complementaria con rango de ley que delimite de manera expresa los alcances de la exoneración de la prohibición de doble percepción de ingresos por parte del Estado en favor del personal médico especialista o asistencial de la salud.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Descargue la resolución aquí
[1] Publicado el 10 de febrero de 2021, en el Diario Oficial “El Peruano”
[2] Conforme se señala en el Dictamen emitido por la Comisión de Constitución y Reglamento
“(…) es evidente que acoger la reforma constitucional requerirá una ley de desarrollo seriamente trabajada y consensuada por el legislador ordinario, para atender satisfactoriamente las diversas aristas del problema”. (el subrayado es nuestro)
[3] El Tribunal Constitucional ha señalado que las normas hetero aplicativas carecen de eficacia directa frente a las personas o las entidades que se encuentran sometidas a su regulación, pues requieren necesariamente contar con reglamentación y/o actos de implementación o aplicación. (STC Exp. N° 01473- 2009-PA/TC, f. 2)


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