Fundamento destacado. 7.4. Otro de los cuestionamientos planteados se refiere a la supuesta contradicción entre lo señalado por la víctima en su denuncia policial — donde indicó que, debido a la rapidez de los hechos, no pudo identificar físicamente a los autores— y su posterior participación en la diligencia de reconocimiento, en la que sí logró señalar directamente a los acusados. Sobre dicho argumento recursal, cabe señalar que en materia de prueba testifical rige el principio de progresividad.
El citado principio implica reconocer que el relato de la víctima puede evolucionar en la medida en que emergen nuevos recuerdos y se procesan emocionalmente los hechos delictivos que ha sufrido. Así, no puede asumirse que todo aquello que fue omitido en una primera declaración y luego incorporado en una posterior sea necesariamente falso. Del mismo modo, debe distinguirse entre las variaciones menores del hecho —denominadas contradicciones secundarias— surgidas por un refrescamiento en la memoria y las verdaderas contradicciones sustanciales, que suponen una oposición frontal entre una versión y otra.[8]
Sumilla. NO HABER NULIDAD EN SENTENCIA. La declaración incriminatoria de la víctima cumple con los criterios de fiabilidad establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, al estar libre de móviles espurios, ser persistente y estar corroborada por diversos elementos periféricos que refuerzan la validez de la condena impuesta a los acusados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 536-2025, LIMA SUR
Lima, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por las defensas técnicas de los sentenciados JEAN CARLO CARRANZA DEL ÁGUILA Y ARMANDO FRANCISCO BORJA GARCÍA contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil veinticuatro, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Lima Sur de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que los condenó como coautores del delito contra el patrimonio-robo con agravantes en perjuicio de Norma Keiko Jackzumy Rosso Janampa; por ello, les impuso seis años y cuatro meses (cuya ejecución se suspende por el periodo de cinco años); y nueve años y nueve meses de pena privativa de libertad, respectivamente. Además, fijó en S/ 2 600.000 (dos mil seiscientos soles) el monto por concepto de reparación civil que deberán abonar a favor de la agraviada, con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ.
CONSIDERANDO
PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano1 . Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C del PP.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA
2.1. HECHOS. Conforme a la acusación fiscal escrita y la requisitoria oral, se imputó a JEAN CARLO CARRANZA DEL ÁGUILA Y ARMANDO FRANCISCO BORJA GARCÍA, el siguiente marco fáctico:
El día veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, aproximadamente a las 12:00 horas, la agraviada Norma Keiko Jackzumy Rosso Janampa salió de su domicilio con dirección a una panadería ubicada en la urbanización Pachacámac, en las inmediaciones del paradero conocido como “77”, cruzando la avenida Pachacútec, en el distrito de Villa El Salvador. Al no encontrar el producto que buscaba, la agraviada se dirigió al mercado situado a una cuadra del lugar. Fue en ese trayecto que, al recibir una llamada en su teléfono celular procedió a contestar y luego a guardarlo nuevamente.
En ese momento, un sujeto no identificado se acercó por detrás y trató de arrebatarle el equipo telefónico. Ante ello, la agraviada reaccionó sujetando su celular e iniciaron un forcejeo. Sin embargo, debido a la fuerza ejercida por el sujeto, este logró doblarle los dedos de la mano derecha, lo que provocó que soltara el aparato, un teléfono celular marca Huawei, modelo Y7 2019. Acto seguido, el sujeto huyó abordando un vehículo menor (mototaxi) de placa de rodaje 5396-MA, conducido por el imputado Armando Francisco Borja García, quien lo esperaba a unos metros del lugar en compañía del también imputado Jean Carlo Carranza del Águila.
Al percatarse de la huida, la agraviada se aferró al espejo lateral del mototaxi, intentando evitar que escaparan. Durante el trayecto, el imputado Jean Carlo Carranza del Águila intentó retirarle las manos del espejo para que se cayera. No obstante, al no conseguirlo, la unidad vehicular arrastró a la agraviada varios metros, hasta llegar a la altura de la posta médica ubicada frente al colegio Peruano-Japonés. Finalmente, lograron que la víctima soltara el vehículo, tras lo cual los imputados huyeron del lugar junto con el sujeto no identificado.
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2.2. Calificación Jurídica. Los hechos atribuidos fueron calificados como delito de robo con agravantes, previsto en el artículo 188 del Código Penal, en concordancia con el artículo 189, primer párrafo, numeral 4 (modificado por artículo 1 de la Ley 30076, publicada el 19 agosto 2013), que prescriben:
Artículo 188.- Robo
El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.
Artículo 189.- Robo agravado
La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:
[…]
4. Con el concurso de dos o más personas.
[…]
TERCERO. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
El doce de diciembre de dos mil veinticuatro, la Sala Mixta Transitoria de Lima Sur de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur condenó a JEAN CARLO CARRANZA DEL ÁGUILA Y ARMANDO FRANCISCO BORJA GARCÍA como coautores del delito contra el patrimonio-robo con agravantes en perjuicio de Norma Keiko Jackzumy Rosso Janampa. Para emitir dicha sentencia, consideró lo siguiente:
3.1 Sobre la inexistencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal concluyó que, en el presente caso, no se presentaron elementos probatorios que permitan sostener que las acusaciones formuladas por la agraviada contra los procesados tengan como origen algún sentimiento previo de odio o resentimiento. Por el contrario, las declaraciones tanto de la agraviada como de los imputados evidencian que no existía relación o conocimiento previo entre ambos, antes de que ocurrieran los hechos denunciados.
3.2 Las declaraciones de la agraviada fueron corroboradas por diversos elementos probatorios presentados en el juicio, como el Certificado Médico Legal 019814-L, las declaraciones del efectivo policial Guillermo Grajeda Pereira y las actas de reconocimiento físico y vehicular. Estos medios probatorios permitieron al Tribunal establecer una correspondencia razonada entre el testimonio de la agraviada y los hechos imputados.
3.3 En cuanto a la verosimilitud interna del testimonio incriminador, este presentó un relato claro, coherente y detallado sobre la manera en que ocurrieron los hechos; individualizando debidamente la participación de los acusados en los mismos.
3.4 Sobre la persistencia incriminatoria, la sentencia de mérito concluyó que, aunque la agraviada no acudió al juicio oral, el valor de cargo de su testimonio se mantuvo indemne, por ser espontáneo y creíble.
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CUARTO. AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD
LAS DEFENSAS TÉCNICAS DE LOS SENTENCIADOS JEAN CARLO CARRANZA DEL ÁGUILA FUNDAMENTA SU RECURSO IMPUGNATORIO, SOLICITANDO QUE SE ANULE LA SENTENCIA APELADA Y, REFORMÁNDOLA, SE LE ABSUELVA. ARGUMENTA DE MANERA ESENCIAL LO SIGUIENTE:
4.1 El Colegiado ha omitido valorar como medios de descargo el contenido de la denuncia y del parte policial, así como lo afirmado por la testigo Janet Isabel Quispe Quinteros de Atoche, quien aseveró en el plenario que los acusados fueron intervenidos a las 10:00 a. m.; hora que no coincide con el momento en que, según ambas documentales, se habría producido el robo y la detención de los acusados.
4.2 Abona a las pruebas de descargo las declaraciones del acusado Armando Francisco Borja García, quien afirmó que la agraviada en un primer momento señaló que ni él ni su coprocesado habían sido los autores del robo; sin embargo, luego de conversar con sus familiares, la agraviada manifestó lo contrario.
4.3 Existen contradicciones en la declaración de la agraviada, pues esta refirió que por la rapidez de los hechos no había podido identificar las características de los delincuentes que la asaltaron.
4.4 Aunado a lo anterior, en su ampliación de denuncia, la agraviada refirió que un transeúnte le señaló que el mototaxi en el que la asaltaron tenía la placa K.1471; sin embargo, el vehículo que reconoció tenía una placa distinta.
4.5 Cuestiona la persistencia incriminatoria de la agraviada, pues esta nunca asistió al plenario.
4.6 El acta de reconocimiento practicada deviene en nula por no haberse adoptado el procedimiento que establece el artículo 146 del C de PP. Asimismo, su procedimiento vulneró los derechos fundamentales de los procesados, dado que se realizó sin la presencia de abogado defensor y sin habérsele comunicado sus derechos.
4.7 Cuestiona el mérito probatorio otorgado al acta de reconocimiento vehicular, debido a que el vehículo involucrado permaneció varias horas en la comisaría antes de que la agraviada realizara dicha diligencia.
4.8 No se ha acreditado la preexistencia del bien.
[Continúa…]
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[1] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.