Fundamento Destacado: Noveno.- Que, en el caso de autos, confrontadas las disposiciones del Código Procesal Civil, aprobado por Decreto Legislativo setecientos sesenta y ocho, con las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo cero cero cero dos – setenta y nueve – RE, Reglamento Consular del Perú, respecto de la eficacia intra proceso de documentos privados extendidos en el extranjero, se concluye que priman las primeras sobre las últimas; en consecuencia, los documentos básicos que acreditarían los gastos realizados por la demandante, cuyo cobro pretende repetir contra la demandada en este proceso, no obstante no haber sido legalizados por los funcionarios consulares peruanos en Venezuela ni reconocidos judicialmente, surten sus efectos probatorios para el caso concreto, por lo que corresponde a los magistrados valorarlos conforme a ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil.
CAS. Nº 4354-06
AREQUIPA
Obligación de Dar Suma de Dinero
Lima, diez de julio del dos mil siete.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro – dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Compañía Sud Americana de Vapores Sociedad Anónima mediante escrito de fojas setecientos treinta y uno, contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas setecientos veinticuatro, su fecha veintitrés de agosto del dos mil seis, que confirma la sentencia apelada de fojas seiscientos sesenta y nueve que declara infundada la demanda interpuesta, sin costas ni costos.
FUNDAMENTO DEL RECURSO:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del ocho de marzo del dos mil siete, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y séis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que los jueces no se han ceñido estrictamente al mérito de lo actuado, tal como lo manda el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, pues no valoran los documentos esenciales e idóneos que sustentan su defensa, desconociéndose las facturas que han sido extendidas en el extranjero en razón a que las mismas debieron estar legalizadas por funcionarios consulares peruanos, cuyas firmas debieron ser autenticadas por el área correspondiente al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, afirmación que no resulta acertada, pues no considera que el artículo quinientos ocho del Reglamento Consular del Perú sólo se limita a otorgar una facultad notarial a los funcionarios consulares para legalizar documentos cuando lo requieran voluntariamente los interesados, pero de ninguna manera está destinado a introducir formalidades o requisitos para la validez de determinados documentos en un proceso, pues ello desconocería el alcance de las normas procesales contenidas en los artículos doscientos treinta y tres y doscientos treinta y cuatro del Código Procesal Civil, que definen al documento como un medio probatorio, reconociendo valor legal no sólo a los instrumentos públicos sino inclusive a los escritos privados, fotocopias, facsímil o fax, sin requerir legalización de la firma de los otorgantes; adicionalmente, el artículo doscientos treinta y seis del mismo Código asigna valor probatorio al documento privado, el mismo que se mantiene mientras no sea tachado por falsedad o nulidad formal, lo que no ha ocurrido en autos. Todas estas disposiciones procesales, por ser de rango legal, prevalecen sobre las de inferior jerarquía, por lo que aún en el supuesto negado que se considere que es de aplicación el artículo quinientos ocho del Reglamento Consular del Perú, dicha norma es de rango inferior, al haber sido aprobada mediante Decreto Supremo, debiendo aplicarse el control difuso.
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