Policías son responsables por lesionar con arma de fuego a ciudadano, aunque sea consecuencia de una persecución de asaltantes, pues su uso constituye una actividad riesgosa [Casación 3977-2016, Lima Norte]

Fundamento destacado: DÉCIMO.- Es decir, según nuestro ordenamiento, el sistema objetivo de responsabilidad está construido sobre la base de la noción de riesgo creado, el cual constituye el factor objetivo de atribución de responsabilidad. En palabras de Lizardo Taboada, el significado de esta noción de riesgo creado es el siguiente: Todos los bienes y actividades que se utilizan en la vida moderna para la satisfacción de las diferentes necesidades suponen un riesgo ordinario o común para las personas. Sin embargo, existen también y cada vez en mayor número, bienes y actividades que significan un riesgo adicional al ordinario, tales como los automotores, los artefactos eléctricos, las cocinas a gas, ascensores, los diferentes tipos de armas de fuego, escaleras mecánicas, etcétera. Para todo este tipo de bienes y actividades no será necesario examinar la culpabilidad del autor, pues deberá bastar con acreditar el daño causado, la relación de causalidad, y que se ha tratado de un daño producido mediante un bien o actividad que supone un riesgo adicional al ordinario y común, y que por ello mismo merecen la calificación de riesgosos. Haya sido el autor culpable o no, será igualmente responsable por haber causado el daño mediante una actividad riesgosa o peligrosa. El factor de atribución no es, pues, la culpa del autor, sino el riesgo creado en el sentido antes mencionado[4].

DÉCIMO PRIMERO.- En el presente caso, la Sala Superior ha llegado a la conclusión que el uso del arma de fuego en la actividad policial constituye una actividad riesgosa; y, en efecto, esta Suprema Sala coincide con dicho razonamiento; pues, la reglamentación de su uso para situaciones excepcionales la ubican en una situación de actividad que supone un riesgo adicional al ordinario y común; por lo tanto, corresponde amparar la pretensión indemnizatoria de quien haya sido víctima de tal actividad.

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SUMILLA: Tratándose de responsabilidad civil objetiva, la responsabilidad del autor se basa en la creación de una actividad riesgosa como el uso de arma de fuego, toda vez que la reglamentación de su uso para situaciones excepcionales la ubican en una situación de actividad que supone un riesgo adicional al ordinario y común.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3977-2016
LIMA NORTE
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, trece de agosto de dos mil dieciocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil novecientos setenta y siete – dos mil dieciséis, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO.-

Se trata del recurso de casación interpuesto por el M. d. I. a fojas doscientos veinticuatro, contra la sentencia de vista de fojas ciento noventa y seis, de fecha seis de junio de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocó la sentencia apelada de fojas ciento cincuenta y seis, de fecha once de setiembre de dos mil quince, que declaró infundada la demanda interpuesta por C. C. C. contra la P. N. d. P. y otro, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios por Responsabilidad Extracontractual; y reformándola, la declararon fundada en parte; en consecuencia, ordenaron que el M. d. I. y la P. N. d. P. paguen de manera solidaria el monto ascendente a doscientos un mil doscientos veinticuatro soles con dieciocho céntimos (S/201,224.18) por concepto de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual a favor del demandante.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cuarenta y seis del presente cuadernillo, de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa material de los artículos 1971 inciso 1 del Código Civil; 9, 10, 11 y 12 del Decreto Legislativo número 1148 – Ley de la Policía Nacional del Perú; y la Resolución Ministerial número 1452-2006-IN – Manual de Derechos Humanos aplicados a la Función Policial; e infracción normativa procesal excepcional de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. La entidad recurrente ha denunciado:
La infracción normativa material de los artículos 1971 inciso 1 del Código Civil; 9, 10, 11 y 12 del Decreto Legislativo número 1148 – Policía Nacional del Perú; y la Resolución Ministerial número 1452-2006-IN – Manual de Derechos Humanos aplicados a la Función Policial: Señalando que:

i) No puede concluirse que la actividad que realiza la P. N. d. P. es antijurídica, en la medida que se encuentra normada y autorizada por nuestra Carta Magna y las leyes, salvo que se demuestre que no se ha cumplido con seguir las normas y el procedimiento establecido para emplear el arma reglamentaria, situación que no se ha dado en el caso de autos;
ii) No basta con señalar la existencia del nexo causal, sino que además, debe existir la concurrencia unívoca de todos los factores de atribución, para determinar la responsabilidad extracontractual, y la sentencia de vista no ha emitido pronunciamiento respecto de los factores de atribución;
iii) La infracción normativa de los artículos mencionados ha incidido en la emisión de un fallo que no ha tomado en cuenta la realización de una interpretación sistemática y acorde con las normas que reglamentan la función policial, la que no puede ser considerada como actividad peligrosa o riesgosa;
iv) El hecho que circunstancialmente puedan existir incidencias que pongan en peligro la integridad de los efectivos policiales no la hace peligrosa; afirmar lo contrario, conllevaría a invertir en seguros de vida, además de considerar otros beneficios y mejores remuneraciones; y,
v) La sentencia no ha evaluado ni desarrollado ampliamente la función policial; no obstante ello, la ha encuadrado en el artículo 1970 del Código Civil, cuando en realidad correspondía encuadrarla dentro de lo normado en el inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil, tal como resolvió la sentencia de primera instancia.

[Continúa…]

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