Que policías incursionen por el techo del inmueble «per se» no invalida el allanamiento [RN 931-2018, Lima Norte]

Fundamentos destacados: 2.2. La incursión por el techo del inmueble por parte de algunos efectivos policiales, en forma simultánea con la incursión por parte de otros policías por la puerta principal, puede responder a estrategias de reducción de las personas que se hallen en el interior del inmueble —brindando, de esta forma, seguridad a las autoridades intervinientes y a las personas que se encuentren dentro del inmueble— y de vigilancia y protección del lugar, a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo uno del Decreto legislativo número novecientos ochenta y nueve, que modifica la Ley número veintisiete mil novecientos treinta y cuatro (Ley que regula la intervención de la Policía Nacional y el Ministerio Público en la investigación preliminar del delito).

[…]

2.4. En este orden, la supuesta irregularidad invocada por los recurrentes —incursión de los efectivos policiales por el techo del inmueble— de por sí no constituye indefectiblemente un acto irregular y arbitrario que invalide la diligencia, siempre y cuando tenga los fines antes señalados.


Sumilla: Prueba suficiente para condenar. Las actas elaboradas a consecuencia de la intervención policial con participación del Ministerio Público y los testimonios en juicio oral de los policías intervinientes acreditan de manera suficiente la comisión del ilícito imputado, así como la responsabilidad penal de los procesados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 931-2018
LIMA NORTE

Lima, cuatro de febrero de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por las defensas técnicas de Ángelo Pablo Espinoza Romero y Angie Jaritza Alaba Negreiros contra la sentencia del veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el extremo que por mayoría los condenó como autores del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas —previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo doscientos noventa y seis del Código Penal—, en agravio del Estado, e impuso a cada uno seis años de pena privativa de libertad, el pago de ciento veinte días multa, inhabilitación por el plazo de cinco años —de conformidad con los incisos dos y cuatro del artículo treinta y seis— y la obligación de pago de dos mil soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1. La defensa de Ángelo Pablo Espinoza Romero solicita que se declare la nulidad de la sentencia y se absuelva a su patrocinado de los cargos en su contra por no existir pruebas que lo vinculen con el ilícito que se le imputa. Sus fundamentos son los siguientes:

1.1.1 Los efectivos policiales se contradicen respecto a quién tuvo la dirección del operativo: un oficial de la Policía Nacional o un representante del Ministerio Público.

1.1.2 La intervención no reúne los requisitos formales y sustanciales para ser considerada prueba plena, ya que antes de que el contingente policial entrara por la puerta otros efectivos policiales, usando una escalera metálica, ingresaron por el techo y preguntaron por una persona llamada “Aron”. Uno de ellos tenía en su poder una mochila, sacaron dos bolsas e ingresaron a los dormitorios. Recién veinte minutos después se hicieron presentes los dos fiscales que procedieron a leerles sus derechos.

1.1.3 En juicio oral se demostró que el procesado no se dedica a la venta de estupefacientes, labora como maestro de construcción y mantenimiento de fibras ópticas y no cuenta con ningún tipo de antecedentes.

1.2. La defensa de Angie Jaritza Alaba Negreiros solicita que se le absuelva de la acusación fiscal. Sostiene que no existe prueba que acredite más allá de toda duda que haya efectuado la comercialización de la droga en el interior del inmueble. Sus argumentos son los siguientes:

1.2.1 En la ejecución de la intervención policial se produjeron circunstancias incompatibles con una diligencia lícita: antes de que el representante del Ministerio Público ingresara al inmueble, lo hicieron varios policías por el techo, aprovisionados con mochilas en las que habrían llevado las sustancias ilícitas que luego dejaron en el interior del inmueble.

1.2.2 El video que presentó la policía como evidencia de la comercialización y que sirvió de sustento para que el juez penal autorizara el allanamiento presenta defectos que lo invalidan como material probatorio. Además, no permite identificar plenamente a la acusada.

1.2.3 El supuesto hallazgo de droga en el domicilio de Alaba Montes no acredita su comercialización. La configuración de este supuesto fáctico requiere comportamientos distintos.

1.2.4 El testimonio de la suboficial de la Policía Nacional Madai Estela Roca Fierro respecto a que Angie Jaritza era la persona que comercializaba la droga carece de sustento, ya que no existe acta o parte en el que se detalle lugar, día y hora en los que se le observó comercializando dicha sustancia. Un policía encargado de la investigación del delito solo puede testificar a través de actas o partes formalmente redactados. Su testimonio no es el mismo que puede brindar un ciudadano cualquiera.

Segundo. Contenido de la acusación

El Ministerio Público sostiene que el veintiocho de enero de dos mil diecisiete, a las cinco horas con veinticinco minutos, personal policial de Depintel-Terna Drogas de la Divopejor —Escuadrón Verde Lima y de Escoper— bajo la dirección y representación del Ministerio Público, en mérito de la orden de allanamiento y descerraje emitida por la jueza del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal- Corte Superior de Justicia de Lima Norte —del veintisiete de enero de dos mil diecisiete—, ejecutó un operativo policial y allanó el inmueble ubicado en el jirón Mariscal Cáceres s/n del asentamiento humano Raúl Porras Barrenechea, Carabayllo.

Allí se intervino a Ángel Augusto Alaba Montes, Ángelo Pablo Espinoza Romero y Angie Jaritza Alaba Negreiros. Efectuado el registro domiciliario, se constató que, al ingresar por la puerta principal del inmueble se apreció un ambiente destinado como sala. Al avanzar unos metros hacia el fondo, por un pasadizo, al lado izquierdo, se apreció un ambiente utilizado como dormitorio. En un cajón de la parte de arriba de un velador de madera de color marrón, se encontró una bolsa de polietileno de color blanco con la inscripción “Plaza Vea”, que contenía novecientos noventa y nueve envoltorios de papel periódico tipo kete, y en el interior de cada uno de ellos había una sustancia parduzca pulverulenta (pasta básica de cocaína).

De igual forma, en uno de los compartimentos de la parte de arriba de un separador de ambiente de madera de color marrón, se encontró una bolsa de polietileno de color negro que contenía ciento cuarenta envoltorios de papel periódico tipo ketes, y en el interior de cada uno de ellos había una sustancia parduzca pulverulenta (pasta básica de cocaína).

Asimismo, al lado izquierdo del pasadizo, al avanzar unos metros hacia el fondo, al lado izquierdo, se encontró un primer ambiente utilizado como dormitorio. En él, encima de un camarote de madera, se halló un monedero de color marrón con la inscripción “Chile”, que contenía en su interior trescientos dos soles con diez céntimos.

Al ingresar al segundo ambiente —también utilizado como dormitorio—, encima de una ventana de vidrio, se encontró un teléfono celular de color blanco con la inscripción “Azumi”, con chip y batería en regular estado de conservación. De igual forma, en otro ambiente también utilizado como dormitorio, en uno de los cajones del lado izquierdo, en la parte de arriba de un ropero de madera de color marrón, se halló un colador de plástico de color anaranjado y tres cucharas grandes de metal de color plateado. Por último, en el mismo ambiente, encima de una mesa de madera de color marrón, se encontró un teléfono celular de color plomo con negro, con chip y batería en regular estado de conservación.

[Continúa…]

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