Fundamento destacado: 56. De acuerdo con lo anterior, la Corte considera que el Perú infringió, en perjuicio del señor Castillo Páez, varios incisos del artículo 7 de la Convención, que regula de manera genérica la libertad personal. En primer término, está demostrado que la víctima fue detenida por personal de la Policía Nacional del Perú sin que mediaran las causas y condiciones establecidas por la Constitución Política de 12 de julio de 1979 que estaba en vigor en la época en que se produjo la detención, ya que dicha ley fundamental disponía que sólo se podía privar de la libertad a una persona por mandamiento escrito y motivado de autoridad judicial, lo que no ocurrió en el caso. No se demostró y tampoco se alegó por el Estado, que la aprehensión del señor Castillo Páez se hubiese producido al haber sido sorprendido in fragranti en la comisión de un delito o que estuviese vigente en ese momento un estado de emergencia, circunstancias que hubiesen podido justificar la detención de la víctima por agentes policiales, sin intervención judicial. Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 7, incisos 2 y 3, de la Convención Americana y 2º, inciso 20, etra g), de la Carta Política.
Corte IDH: La Policía Nacional del Perú solo puede privar la libertad de una persona por mandamiento escrito y motivado por autoridad judicial, salvo que la persona haya sido sorprendida «in fraganti» en la comisión de un delito o que estuviese vigente un estado de emergencia [Castillo Páez vs. Perú, f. j. 56]
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