Corte IDH: La Policía Nacional del Perú solo puede privar la libertad de una persona por mandamiento escrito y motivado por autoridad judicial, salvo que la persona haya sido sorprendida «in fraganti» en la comisión de un delito o que estuviese vigente un estado de emergencia [Castillo Páez vs. Perú, f. j. 56]

Fundamento destacado: 56. De acuerdo con lo anterior, la Corte considera que el Perú infringió, en perjuicio del señor Castillo Páez, varios incisos del artículo 7 de la Convención, que regula de manera genérica la libertad personal. En primer término, está demostrado que la víctima fue detenida por personal de la Policía Nacional del Perú sin que mediaran las causas y condiciones establecidas por la Constitución Política de 12 de julio de 1979 que estaba en vigor en la época en que se produjo la detención, ya que dicha ley fundamental disponía que sólo se podía privar de la libertad a una persona por mandamiento escrito y motivado de autoridad judicial, lo que no ocurrió en el caso. No se demostró y tampoco se alegó por el Estado, que la aprehensión del señor Castillo Páez se hubiese producido al haber sido sorprendido in fragranti en la comisión de un delito o que estuviese vigente en ese momento un estado de emergencia, circunstancias que hubiesen podido justificar la detención de la víctima por agentes policiales, sin intervención judicial. Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 7, incisos 2 y 3, de la Convención Americana y 2º, inciso 20, etra g), de la Carta Política. 


Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Castillo Páez Vs. Perú
Sentencia de 3 de noviembre de 1997
(Fondo)

En el caso Castillo Páez,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces: *
Hernán Salgado Pesantes, Presidente
Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez y
Alirio Abreu Burelli, Juez

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto a.i.

de acuerdo con los artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”), dicta la
siguiente sentencia sobre el presente caso.

I

1. El 13 de enero de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante esta Corte un caso contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) que se originó en la denuncia número 10.733, recibida en la Secretaría de la Comisión el 16 de noviembre de 1990. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 26 y siguientes del Reglamento de la Corte entonces vigente[1] . La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención: 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 4 (Derecho a la Vida), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en concordancia con el artículo 1.1 de la misma Convención, por “el secuestro y posterior desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez por parte de la Policía Nacional del Perú en violación de la Convención”. En su demanda la Comisión también solicitó a la Corte que ordenara que el Estado llevase “a cabo las investigaciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a los culpables” de dicha desaparición, que informara sobre el paradero del señor Castillo Páez y que localizara y entregara sus restos a sus familiares. Además, pidió a la Corte declarar que el Estado “debe reparar plenamente, tanto material como moralmente, a los familiares de Ernesto Rafael Castillo Páez por el grave daño sufrido a consecuencia” de los hechos y que debe “compensar material y moralmente al Dr. Augusto Zúñiga Paz por los daños sufridos [en el atentado contra su vida] como consecuencia de la defensa del joven Castillo Páez.” Por último, solicitó que se condenara al Estado al pago de las costas de este proceso.

II

2. La Corte es competente para conocer el presente caso. El Perú ratificó la Convención el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.

[Continúa…]

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* El Juez Oliver Jackman se abstuvo de conocer este caso por haber participado en varias etapas del mismo durante su trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuando era miembro de esta

[1] Reglamento aprobado por la Corte en su XXIII período ordinario de sesiones celebrado del 9 al 18 de enero de 1991, reformado los días 25 de enero de 1993 y 16 de julio de 1993.

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