PNP intervino arbitrariamente a abogado penalista cuando paseaba con su familia: sentencia indispensable para policías [Expediente 01356-2024-PHC/TC]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamentos destacados: 24. En el contexto descrito, y de lo sucedido en el presente caso, se aprecia que la autoridad policial emplazada en ningún momento ha justificado la razón del control de identidad realizado, sobre la base de los presupuestos previstos en el artículo 205 del Nuevo Código Procesal Penal: para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. En este caso no se advierte que alguno de estos supuestos se haya presentado.

25. En efecto, resulta claro que el acto realizado por el emplazado se efectuó fuera de los supuestos del artículo 205 del nuevo Código Procesal Penal, toda vez que, de las instrumentales descritas, se ha reconocido que la diligencia efectuada fue realizada a toda persona sin distinción y por posibles requisitorias vigentes. Esto es, con finalidades distintas a la prevención delito o la obtención de información útil para la averiguación de un hecho punible.

26. Así, de los documentos señalados, se aprecia que la detención del demandante se produjo el 11 de febrero de 2024, en circunstancias que el emplazado estaba patrullando y amparándose en la Orden Telefónica 041-2024/REGPOLJ/DIVOPUS-HUANCAYO/UNICOP respecto a posibles requisitorias vigentes, detuvo al demandante por su presunta negativa a identificarse, sin expresa comisión y/o realización de algún delito.

27. Asimismo, conforme se advierte de las instrumentales citadas, el emplazado no cumplió con identificarse debidamente, conforme al artículo 205, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal, por el contrario, al realizar el operativo de control de identidad únicamente se le explicó al demandante que este se realizaba por una posible requisitoria vigente.

28. Es pertinente, sin embargo, puntualizar que, si bien el demandado ha pretendido justificar su accionar en la negativa del demandante a identificarse y correlativamente a resistirse a ser conducido al local de la comisaría, ello no justifica el proceder utilizado en el presente caso. En efecto, si bien existe un control de identidad policial reconocido como facultad de la autoridad en los términos regulados por el artículo 205 del nuevo Código Procesal Penal y este último se sustenta a su vez en la labor de prevención del delito a la que se refiere el artículo 166 de la Constitución, dicha facultad no se ejerce de modo abiertamente discrecional, sino sujeta a determinadas pautas objetivas de obligatoria observancia señaladas supra.


Tribunal Constitucional
Sala Primera. Sentencia 1039/2025

Expediente N° 01356-2024-PHC/TC, Junín

CIRO JHONSON CANCHO ESPINAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro Jhonson Cancho Espinal contra la resolución, de fecha 27 de marzo de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de febrero de 2024 (10:56 horas), don Ciro Jhonson Cancho Espinal interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra el efectivo policial don Vladimir Sairitupac Quiñones. Se denunció la vulneración del derecho a la libertad personal.

Sostuvo el actor que a las 10:00 horas aproximadamente del 11 de febrero de 2024, en circunstancias en que estaba cerca al parque de Los Sombreros de El Tambo, al cual se dirigía con su esposa y menor hijo, unos efectivos policiales lo intervinieron para practicarle un control de identidad. En ese momento el actor les solicitó que se identifiquen con su carné policial, porque no era suficiente que estén vestidos con uniformes de policía, ante lo cual solo mencionaron sus nombres, pero no se identificaron con sus respectivos documentos policiales.

Aseveró que solicitó a los efectivos policiales que le informen sobre las razones del control de identidad y si conocían lo previsto por el artículo 205 del Nuevo Código Procesal Penal, puesto que solo existen dos motivos para su intervención: (a) para la prevención del delito en concreto; y (b) para el recojo de elementos de convicción sobre un hecho punible en específico. En ese sentido, les manifestó que no podían practicarle el control de identidad a un transeúnte sin motivos; empero, uno de ellos le indicó que desconocía el artículo 205; aunque señaló que debía practicarle el control de identidad, para lo cual debía presentarle su DNI. Ante ello, el actor le indicó que no portaba el citado documento porque estaba en su domicilio, pero le podía proporcionar su número a efectos de su verificación.

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Sin embargo, el citado efectivo le dijo que lo conduciría a la comisaría para que se le practique el control de identidad, lo cual era una retención arbitraria porque fue privado de su libertad personal frente a sus familiares sin razón alguna y sin cumplirse el protocolo respectivo.

Agregó que se encuentra privado de su libertad por treinta minutos aproximadamente, por lo que como abogado y ciudadano les expresó a los policías que la actuación policial no fue correcta. Precisó que se encuentra detenido desde las 10:30 horas aproximadamente y que no lo ponen en libertad pese a que se le tomaron las huellas de control biométrico.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante Resolución 1, de fecha 11 de febrero de 20243, admitió a trámite la demanda. La citada resolución fue corregida por la Resolución 2, de fecha 12 de febrero de 20244, respecto al nombre del efectivo policial demandado.

El 11 de febrero de 2024, a las 11:52 horas, se realizó la diligencia de constatación judicial practicada por el Juzgado Constitucional de Huancayo en la comisaría de El Tambo, Huancayo. En el acta correspondiente5 consta que el actor estaba retenido para que se le practique el control de identidad.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 15 de febrero de 20246, declaró fundada la demanda, al considerar que se acreditó que el efectivo policial demandado vulneró el derecho a la libertad personal del demandante porque lo detuvo sin que haya existido mandato judicial escrito y motivado y sin que se haya producido flagrancia delictiva. Tampoco se cumplió el Protocolo de Actuación Interinstitucional Específico de Control de Identidad.

La Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior se apersonó al proceso, señaló domicilios real, procesal y casilla electrónica. Además, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, Resolución 4, de fecha 15 de febrero de 20247. Al respecto, alegó que el efectivo policial demandado actuó en virtud de la Orden 041-2024/REGPOL/DIVOPUS-HUANCAYO/UNICOP, de fecha 10 de febrero de 2024, por lo que la intervención del actor para que se le practique el control de identidad policial estaba regulado en las normas pertenecientes a la PNP. Además, no se acreditó mediante documentos la versión del demandante, por lo que el juzgado constitucional se parcializó a su favor.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante la resolución de fecha 27 de marzo de 2024, revocó la apelada, la reformó y declaró infundada la demanda tras considerar que se advierte de la mencionada acta de control de identidad que el actor fue intervenido en mérito a un operativo de control de identidad ante una posible requisitoria vigente según orden policial. Se considera también que no se demostró que se le haya colocado grilletes o que haya sido colocado en alguna celda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata libertad de don Ciro Jhonson Cancho Espinal.

2. Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal.

Cuestión procesal previa

3. Conforme se advierte del recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante, se señala que su retención duró un aproximado de dos horas y cuarenta y ocho minutos, hasta las 12:48 horas aproximadamente del 11 de febrero de 2024, y luego fue dejado en libertad8, por lo que a la fecha se encuentra en libertad.

4. Así las cosas, resulta claro que ha operado la sustracción de la materia, pues a la fecha han cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda.

5. El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en su segundo párrafo, establece lo siguiente:

“Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan”.

6. En ese sentido, se advierte que el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional habilita que esta Sala del Tribunal pueda emitir pronunciamiento de fondo debido a la magnitud de los derechos involucrados, cuyo agravio implicaría la vulneración de los derechos fundamentales señalados en la demanda. De allí que esta Sala del Tribunal considere necesario emitir un pronunciamiento de fondo que evite similares vulneraciones en el futuro.

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El control de identidad policial

7. Conforme se ha señalado en la STC 02054-2017-PHC/TC, la intervención policial para efectos de requerir la identificación de los ciudadanos constituye un acto que interviene en la libertad de tránsito. Por breve que fuera el lapso en que la persona es requerida por la autoridad policial para efectos de su identificación, la persona ve restringida la posibilidad de ejercer su libertad de desplazarse por el territorio nacional.

8. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce en su artículo 22 la libertad de tránsito y establece al mismo tiempo lo siguiente sobre sus restricciones:

    1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo

(…)

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.

9. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando reconoce la libertad de tránsito, establece similares límites a la posibilidad de restringir este derecho:

1.Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él

(…)

3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

10. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, interpretando el mencionado artículo del Convenio a través de su Observación General número 27:

11. El párrafo 3 del artículo 12 prevé circunstancias excepcionales en que los derechos que confieren los párrafos 1 y 2 pueden restringirse. La disposición autoriza al Estado a restringir esos derechos sólo para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas y los derechos y libertades de terceros. Para ser permisibles, las restricciones deben ser previstas por la ley, deben ser necesarias en una sociedad democrática para proteger los fines mencionados y deben ser compatibles con todos los demás derechos reconocidos en el Pacto (véase el párrafo 18, infra).

12. La propia ley tiene que determinar las condiciones en que pueden limitarse esos derechos. Los informes de los Estados, por lo tanto, deben señalar específicamente las normas legales sobre las cuales se fundan las restricciones. Las restricciones no previstas en la ley o que no se ajusten a los requisitos del párrafo 3 del artículo 12 violarían los derechos garantizados en los párrafos 1 y 2.

13. Al aprobar leyes que prevean restricciones permitidas en virtud del párrafo 3 del artículo 12, los Estados deben guiarse siempre por el principio de que las restricciones no deben comprometer la esencia del derecho (véase el párrafo 1 del artículo 5); no se debe invertir la relación entre derecho y restricción, entre norma y excepción. Las leyes que autoricen la aplicación de restricciones deben utilizar criterios precisos y no conferir una discrecionalidad sin trabas a los encargados de su aplicación. (énfasis agregado)

11. Como se ve de las normas internacionales citadas, es posible una restricción de la libertad de tránsito que se base en la necesidad de la persecución del delito o el control de las normas de tránsito, pero ello debe ser dado por ley. Además, las leyes deben señalar con precisión suficiente los supuestos en que se permite tal intervención, ello para evitar la arbitrariedad y para mantener el carácter excepcional de la intervención.

12. De este modo, la diligencia de control de identidad es descrita en los siguientes términos por el artículo 205 del nuevo Código Procesal Penal:

Artículo 205

  1. La policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de comunicación u orden del Fiscal o del Juez, podrá requerir la identificación de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. El intervenido tiene derecho a exigir al Policía le proporcione su identidad, la dependencia a la que está asignado y a ser informado que el efectivo policial puede registrar en audio y video el momento de la intervención y registro, de ser el caso.

[Continúa…]

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