Fundamento destacado: 3.4. Sobre dicho delito, según determinada línea jurisprudencial, en el supuesto de que intervenga una pluralidad de agentes durante su ejecución, estos actúan con dolo directo respecto a la sustracción y apoderamiento del bien mueble ajeno y con dolo eventual en cuanto al resultado “muerte”. En tanto que se presupone un plan previamente determinado con el respectivo reparto de funciones a efectos de la consecución del así decidido objetivo criminal. A los intervinientes en el hecho les alcanza el mismo grado de responsabilidad y corresponde que sean sancionados con la misma pena[1].
Sumilla: Robo con muerte subsecuente (Ámbito subjetivo). Si bien el dolo directo fue respecto a la sustracción y apoderamiento de los bienes del agraviado, existió también en los encausados un dolo eventual respecto a su muerte.
Sumilla: Sindicación de coacusado (Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis). Se cumple con las garantías de certeza aplicables al relato incriminador del coimputado respecto a otro coimputado, establecidas en los fundamentos octavo y noveno del acuerdo plenario de la referencia. Por ello, es de concluir que la presunción de inocencia del encausado por los delitos de robo materia de acusación se ha desvirtuado legítimamente. Corresponde que la sentencia impugnada sea ratificada.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 2799-2017, LIMA NORTE
Lima, quince de mayo de dos mil dieciocho.-
VISTOS: el recurso de nulidad formulado por las defensas técnicas de Dandy Javier Ahuanari Flores y Deimia Gandy Villegas Chanduvi contra la sentencia expedida el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete por la Primera Sala Penal Permanente de Procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que determinó, entre otros puntos resolutivos, lo siguiente: i) condenar a los referidos encausados como coautores del delito contra el patrimonio-robo agravado con muerte subsecuente, en perjuicio de Antonio Eduardo Mogollón Cisneros; y ii) disponer, en aplicación de control difuso, la inaplicación de la prohibición contenida en el artículo veintidós, segundo párrafo, del Código Penal; en consecuencia, imponer treinta y cinco años de pena privativa de libertad a Deimia Gandy Villegas Chanduvi y veintiocho años de pena privativa de libertad a Dandy Javier Ahuanari Flores.
Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
PRIMERO. AGRAVIOS EXPRESADOS POR LOS RECURRENTES
La defensa técnica del sentenciado Ahuanari Flores sostuvo lo siguiente:
1.1. No se verifican los elementos constitutivos de la coautoría, título de intervención delictiva con el cual se condenó a su patrocinado.
1.2. Así, respecto a la decisión común por el resultado, no se consideró que su coacusado Villegas Chanduvi negó su participación en los hechos. La versión de su patrocinado, en el sentido de que solo robó y fue al retirarse que escuchó el disparo sin que haya habido algún acuerdo para matar al agraviado para el éxito del robo, se corroboró con la declaración del testigo que declaró en el juicio oral que el disparo ocurrió cuando terminaron de robar.
1.3. En cuanto al aporte esencial realizado, no está acreditado que, en el momento del robo, su patrocinado incitó a que se mate al agraviado o que fustigó a su supuesto coautor, quien tenía el arma, para que lo ultime. Se le disparo luego del robo. Escuchó decir al agraviado: “Brandy, te conozco” y, seguidamente, escuchó el disparo.
1.4. En cuanto a la intervención en la fase de ejecución del acontecer, su patrocinado no inmovilizó al agraviado para que reciba el disparo ni obligó a la persona que poseía el arma, quien tenía el dominio del hecho, a que lo hiciera. No está acreditado que haya intervenido en la muerte del agraviado.
1.5. Si bien han robado los tres, su patrocinado no ha tenido dominio del hecho respecto a la muerte del agraviado, no la pudo evitar, al estar lejos de su alcance. No puede responder por los excesos de otro; no acordaron matar a las personas a las que iban a robar. La Fiscalía no acreditó cuál fue su accionar al momento de la muerte del agraviado.
1.6. Pide que la sentencia de primera instancia se declare nula en todos sus extremos.
La defensa técnica del sentenciado Villegas Chanduvi sostuvo lo siguiente:
1.7. No se valoraron adecuadamente los medios de prueba.
1.8. Su patrocinado negó durante todo el proceso los cargos que se le imputan, así como conocer a Ahuanari Flores. Si bien este señala conocerlo, debe tenerse en cuenta que la sola incriminación no es suficiente para condenar a una persona. Dicha persona prestó su declaración con posterioridad a los hechos con ocasión de una intervención por tráfico ilícito de drogas, por lo que su testimonio no es válido, toda vez que se encuentra contaminado y no fue espontáneo.
1.9. No existe testigo presencial que corrobore lo señalado por Ahuanari Flores. El testimonio del testigo presencial Verástegui Chacón no es suficiente para probar que su patrocinado estuvo en el lugar de los hechos. Al respecto, no existe la formalidad del acta de reconocimiento fotográfico o físico.
1.10. El hecho de que todos los coprocesados vivan en el distrito de San Martín de Porres no incrimina a su patrocinado, al no resistir las reglas del sentido lógico.
1.11. Respecto a la incriminación de Ahuanari Flores consignada en acta de reconocimiento físico, no se probó qué tan cierto es que este conoce a su patrocinado, ya que no brindó mayores datos periféricos al respecto. Por lo demás, el reconocimiento no fue espontáneo.
1.12. No está claro cómo se conoció la identidad de su patrocinado, pues solo lo conocía como “Damian”, con lo cual queda claro que se encubrió a los verdaderos responsables. En la diligencia de confrontación, su coacusado se limitó a bajar la cabeza como señal de vergüenza. En dicho acto dijo que su patrocinado no participó en los hechos y que no lo conoce. Pide su absolución.
SEGUNDO. HECHOS MATERIA DE JUZGAMIENTO
De conformidad con el respectivo dictamen acusatorio (fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y cuatro), los hechos materia de juzgamiento consistieron en que el trece de julio de dos mil trece, a las cero horas con quince minutos, aproximadamente, en circunstancias en que el agraviado Antonio Eduardo Mogollón Cisneros se dirigía a su domicilio y caminaba por inmediaciones de la asociación Santa María del Valle, segunda etapa, distrito de San Martín de Porres, fue interceptado sorpresivamente por los procesados Brandi Richard Tantaleán Estacio, Dandy Javier Ahuanari Flores y Deimia Gandy Villegas Chanduvi, de los cuales el encausado Tantaleán Estacio se le acercó y lo apuntó con un arma de fuego. Ello fue aprovechado por los encausados Ahuanari Flores y Villegas Chanduvi, quienes procedieron a rebuscarle sus bolsillos y le sustrajeron su memoria USB, una tablet marca Samsung y una calculadora científica. Sin embargo, Tantaleán Estacio disparó al agraviado a la altura de la cabeza y le causó la muerte. Luego, todos se dieron a la fuga y se apoderaron de las pertenencias de la víctima.
La sentencia de primera instancia consideró tales hechos como probados.
TERCERO. EXAMEN JURISDICCIONAL DE AGRAVIOS
3.1. Respecto a los cuestionamientos expresados por el impugnante Ahuanari Flores, se observa que, desde su perspectiva, solo es uno de los responsables del robo al agraviado, mas no de su muerte, en tanto que en esta no hubo dolo de su parte, por lo que los elementos de la coautoría no se verificarían en el disparo que ocasionó el deceso de la víctima.
3.2. Al respecto, en primer lugar, debe señalarse que, salvo la referida muerte, dicho impugnante reconoce su participación como coautor en el delito de robo materia de la acusación. Por ello, el pronunciamiento de esta Sala Suprema, en virtud del principio de congruencia, se circunscribirá, específicamente, a determinar si existe responsabilidad penal de Ahuanari Flores por la muerte de Antonio Eduardo Mogollón Cisneros.
3.3. El delito de robo con muerte subsecuente aparece cuando el deceso de la víctima es consecuencia de la violencia empleada contra ella en la sustracción y apoderamiento de sus bienes muebles, lo cual se sanciona con cadena perpetua (cfr. último párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal).
3.4. Sobre dicho delito, según determinada línea jurisprudencial, en el supuesto de que intervenga una pluralidad de agentes durante su ejecución, estos actúan con dolo directo respecto a la sustracción y apoderamiento del bien mueble ajeno y con dolo eventual en cuanto al resultado “muerte”. En tanto que se presupone un plan previamente determinado con el respectivo reparto de funciones a efectos de la consecución del así decidido objetivo criminal. A los intervinientes en el hecho les alcanza el mismo grado de responsabilidad y corresponde que sean sancionados con la misma pena[1].
3.5. Si bien Ahuanari Flores señala que no decidió ni intervino en la muerte del agraviado, para lo cual sugiere que el único responsable de esta es quien realizó el disparo mortal porque escuchó que el agraviado lo reconoció, lo cual el referido impugnante advirtió en el preciso instante en que se retiraba del lugar. Al respecto, debe señalarse que dicho relato no resulta creíble y esto no solo por lo conveniente, sin más, que le resulta para su pretensión impugnativa, o por la suspicacia que genera el supuesto hecho de que se habría realizado el disparo justo cuando el impugnante se retiró y dejó en el lugar a quien portaba el arma con el agraviado, sino también porque carece de sustento probatorio: solo se trata de su dicho. Por ello, se toma como una mera alegación de defensa que no llega a establecer como probado un hecho o a desvirtuar el caudal probatorio en su contra.
3.6. Respecto a la declaración del testigo presencial que, según el impugnante, refirió que el disparo se produjo luego del robo, se tiene que este, Esteban Verástegui Chacón, quien declaró en la sesión del juicio oral del once de agosto de dos mil diecisiete (fojas quinientos treinta a quinientos treinta y cuatro), precisó que al agraviado lo mataron después de que le gritaron con lisuras que entregara todo y se callara, porque -como también narró- entre los tres lo arrinconaron y él pedía auxilio. Señaló también que vio el arma y, es más, respondió afirmativamente cuando se le preguntó si el disparo ocurrió en el momento en que robaron. Con lo cual se tiene que la muerte del agraviado se produjo como consecuencia de que este opuso cierto grado de resistencia, lo cual se expresó con sus gritos de auxilio y determinó que se le diera muerte a efectos de asegurar el propósito criminal.
3.7. Por lo demás, en la declaración que brindó el propio Ahuanari Flores en el juicio oral (fojas trescientos ochenta y cuatro a trescientos ochenta y nueve, y trescientos noventa y tres a trescientos noventa y cuatro) no solo se declaró responsable del delito de robo que se le atribuyó -aunque no de la muerte del agraviado-, sino también indicó que la idea de robar fue de Brandi Richard Tantaleán Estacio (reo contumaz), quien el día de los hechos, previo al robo, le mostró el arma que iba a ser utilizada en el latrocinio, y disparó al agraviado; asimismo, luego del hecho, cada uno se fue a su casa y no le reclamaron a Tantaleán Estacio el disparo que realizó.
3.8. En tal sentido: i) el acometimiento violento de los tres acusados contra el agraviado, previa planificación y división de roles con la finalidad inmediata de sustraer y apoderarse de sus pertenencias (coautoría); ii) la conciencia de que se iba a emplear un arma de fuego en el hecho, la cual se encontraba operativa y cargada -por máximas de la experiencia, el portar un arma como tal implica la predisposición del agente a utilizarla funcionalmente, de ser necesario-; iii) la huida, sin más, del lugar de los hechos por parte de los tres agresores; iv) la inexistencia de cuestionamiento alguno al sujeto que realizó el disparo por parte del impugnante Ahuanari Flores; entre otros hechos, son indicativos de que, si bien el dolo directo fue respecto a la sustracción y apoderamiento de los bienes del agraviado, existió también en los encausados un dolo eventual respecto a su muerte.
3.9. Esto es, la prueba de cargo existente en autos (cfr. fundamento segundo de la sentencia impugnada) permite atribuir al encausado Ahuanari Flores que, antes del hecho, consideró como posible la necesidad de disparar al agraviado y, consecuentemente, ocasionarle la muerte como producto del robo, lo cual le desinteresó (“le dio igual”) y continuó con el mancomunado propósito criminal-patrimonial.
3.10. Consecuentemente, para la configuración del delito de robo con muerte subsecuente y su vinculación al encausado Ahuanari Flores, no era necesario que, antes del hecho, se acordara expresamente la muerte del agraviado y/o la división de acciones para tal efecto. Tampoco que Ahuanari Flores haya azuzado a Tantaleán Estacio a que dispare al agraviado o algo semejante. Su intervención en los hechos materia de acusación como coautor confeso de robo, conforme a lo expresado en los considerandos precedentes, es suficiente para atribuirle responsabilidad penal por la muerte del agraviado. Por ello, la sentencia impugnada en el extremo de su condena debe ratificarse.
3.11. Respecto a los extremos de la sentencia impugnada referidos a la pena y a la reparación civil, debe señalarse que, si bien el impugnante Ahuanari Flores los rechaza, no cumple con formular agravio alguno sobre el particular, por lo que también deben ser confirmados, tanto más al advertirse que en la determinación de la pena y en la fijación del monto de la reparación civil se consideraron adecuadamente las reglas y principios aplicables al caso.
3.12. En cuanto al medio impugnatorio del encausado Villegas Chanduvi, ante todo, debe señalarse que su línea defensiva es de negación absoluta de los hechos materia de acusación. No se advierte que plantee una teoría del caso consistente en que realizaba otras actividades al momento de los hechos y/o que se encontraba en lugar distinto. Por ello, el pronunciamiento de esta Sala Suprema, en atención a los agravios expuestos (principio de congruencia), se circunscribirá a determinar si su responsabilidad penal por los hechos materia de acusación, declarada en la sentencia de primera instancia, es conforme a derecho por la existencia de suficiencia probatoria.
3.13. Al respecto, en primer lugar, se tiene que su coacusado Ahuanari Flores lo sindicó como uno de los coautores del robo – específicamente como quien, al igual que él, también sustrajo sus pertenencias al agraviado mientras Tantaleán Estacio lo apuntaba con el arma- desde el inicio de la investigación, esto es, en su manifestación policial, realizada el veinticuatro de julio de dos mil trece, con intervención del representante del Ministerio Público (fojas cuarenta y uno a cuarenta y dos), y en la diligencia de reconocimiento fotográfico, llevada a cabo el día veintiséis de julio del mismo año, con las intervenciones de su defensor público y del representante del Ministerio Público (fojas sesenta y uno a sesenta y tres).
3.14. Si bien en su manifestación policial identifica a sus coacusados únicamente como “Brandy” y “Demian”, en la diligencia de reconocimiento, luego de que los describiera físicamente -a “Brandy” como una persona de veinte años de edad, contextura mediana, trigueño, de estatura baja (un metro con sesenta centímetros, aproximadamente), cabello lacio negro, corto y con cerquillo; y a “Demian” como alguien de un metro con setenta centímetros, aproximadamente, que usa el cabello bien corto y ligeramente ondulado, contextura delgada y de tez trigueña-, reconoció plenamente a quienes cometieron el robo, conjuntamente con él, en dos de las seis fotografías a color de fichas Reniec que se le pusieron a la vista. Así, se determinó que a “Brandy” le correspondía la identidad de Brandi Richard Tantaleán Estacio, y a “Demian” la de Deimia Gandy Villegas Chanduvi, de lo cual Ahuanari Flores tomó conocimiento en el acto y persistió en la incriminación contra ellos. El desarrollo de la diligencia de reconocimiento que consta en acta cumplió, en lo esencial, con lo establecido en el artículo ciento cuarenta y seis del Código de Procedimientos Penales.
3.15. Luego, Ahuanari Flores, ya iniciado el juicio oral (no se presentó a declarar oportunamente en sede de instrucción), reiteró su sindicación contra sus coacusados Tantaleán Estacio y Villegas Chanduvi; asimismo, reconoció su firma en el acta de reconocimiento fotográfico (fojas trescientos ochenta y tres a trescientos ochenta y nueve).
[CONTINÚA…]
[1] Cfr. Sala Penal Transitoria, Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de nulidad número mil novecientos noventa y cuatro-dos mil trece-Lima, del doce de septiembre de dos mil trece, fundamento jurídico décimo; Sala Penal Permanente, Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de nulidad número noventa y siete-dos mil dieciocho-Lima Norte, del diecinueve de abril de dos mil dieciocho, considerando tres punto tres; entre otras.