El 9 de mayo del 2017, fue modificado el artículo 2.24.f de la Constitución Política del Perú, con el siguiente texto:
Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.
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Sin embargo, olvidó el legislador modificar el Código Procesal Penal, para desarrollar el programa de dicha norma constitucional. Pues el texto expreso de la ley procesal, respecto del plazo de detención es el siguiente:
Artículo 264. Plazo de la detención
1. La detención policial sólo dura un plazo de veinticuatro (24) horas o el término de la distancia.
2. La detención preliminar dura setenta y dos (72) horas. Excepcionalmente, si subsisten los requisitos establecidos en el numeral 1) del artículo 261 del presente Código y se presenten circunstancias de especial complejidad en la investigación, puede durar un plazo máximo de siete (7) días.
3. En los delitos cometidos por organizaciones criminales, la detención preliminar o la detención judicial por flagrancia puede durar un plazo máximo de diez (10) días.
4. La detención policial o la detención preliminar puede durar hasta un plazo no mayor de quince días naturales en los delitos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas…
Ahora, la pregunta es si la norma constitucional es autoaplicativa y permite la extensión del plazo de detención de forma directa hasta por 48 horas, o si a contrario, se trata de una norma programática que requiere necesariamente de un brazo normativo procesal para la aplicación de dicho plazo. Asimismo, cabe cuestionar si la detención en delitos cometidos por organizaciones criminales, dura un plazo máximo de quince días como afirma la Constitución, o únicamente diez días, como establece la Ley procesal. De otro lado, también es necesario establecer si existe derogación implícita, por cuanto se trata de una norma superior y posterior [lex superior derogat legi inferiori – lex posterior derogat legi priori].
La tesis de la derogación no resulta atendible, por cuanto no se manifiesta oposición normativa, sino que el Código Procesal Penal limita el plazo a uno menor que la Constitución, lo cual no hace más que maximizar la vigencia de un derecho fundamental a la libertad. En efecto, no se advierte contradicción normativa, sino una regulación más reducida del plazo en la ley procesal.
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Al respecto, pueden ensayarse dos interpretaciones. La primera, que el plazo máximo de 24 horas en la detención policial y diez días en los delitos cometidos por organizaciones criminales, regulados en la ley procesal son los aplicables, por cuanto únicamente el Código Procesal Penal, es el que regula el procedimiento de la detención por flagrancia, previendo la Constitución supuestos de limitación no autoaplicativos. La segunda interpretación, reside en afirmar que la Constitución prevé plazos máximos de detención que no exigen ningún programa normativo adicional para su aplicación.
Lo cierto es que el Código Procesal Penal [arts. 259 y ss. del Decreto Legislativo 957], desarrolla la medida de la detención y sus plazos máximos, estando reservada tal regulación a dicha norma de aplicación inmediata. Luego, el control judicial se ejerce a partir del programa legal y no directamente de la Constitución. La reducción de los plazos legales previstos en el Código Procesal Penal, no hace más que maximizar el ejercicio efectivo de un derecho fundamental a la libertad, que debe ser respetado por los operadores jurídicos.
Debe afirmarse que si una norma de inferior jerarquía que la Constitución, prevé un plazo de detención menor, dicha norma favorece entonces un derecho humano reconocido a nivel constitucional y convencional, por lo que dicha norma debe mantener su vigencia mientras no sea modificada.
Pongamos como ejemplo el artículo 140 de la Constitución que permite la aplicación de la pena de muerte en los casos de traición a la patria y terrorismo. Si bien dicha norma, encuentra vigencia en la carta fundamental, sin embargo, no encuentra desarrollo normativo a nivel procesal, por lo que no puede ser aplicada.
Si bien la detención por flagrancia se legitima a partir de la Constitución, el desarrollo de sus presupuestos y procedimientos corresponden a la ley. Finalmente, si la ley es la que establece un plazo máximo distinto pero menor al de la norma suprema, dicha ley encuentre legitimidad por maximizar el ejercicio efectivo de un derecho reconocido por aquella.
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