En esta oportunidad analizaremos un tema de mucha trascendencia, referido al plazo que tiene la administración tributaria para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal en los procedimientos tributarios correspondientes y cómo incide ello en el cómputo de los intereses moratorios de la deuda tributaria.
En ese sentido, procederemos a analizar las modificaciones efectuadas al Código Tributario por el Decreto Legislativo 1263, publicado el 10 de diciembre de 2016 y vigente a partir del 11 de diciembre de 2016, específicamente a los artículos 33 y 156, referidos al plazo máximo de cumplimiento y a la suspensión de los intereses moratorios por demora en emitir pronunciamiento respecto de lo ordenado por el Tribunal Fiscal.
Sobre el particular, el artículo 156° del Código Tributario, antes de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo 1263, disponía lo siguiente:
Artículo 156° del Código Tributario. Resoluciones de Cumplimiento:
Las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad.
En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de noventa días hábiles de notificado el expediente al deudor tributario, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto.
Sin embargo, con la modificación al artículo 156° del Código Tributario, efectuada por el Decreto Legislativo 1263 y vigente a partir del 11 de diciembre de 2016, el aludido artículo 156 fue modificado en cuando al inicio del plazo para dar cumplimiento por parte de la administración tributaria respecto del mandato efectuado por el Tribunal Fiscal, en los siguiente términos:
Artículo 156° del Código Tributario. Resoluciones de Cumplimiento.
Las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad.
En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de (90) días hábiles de notificado el expediente a la Administración Tributaria, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto.
Contra la resolución de cumplimiento se podrá interponer recurso de apelación dentro del plazo de quince (15) días hábiles a aquél en que se efectuó su notificación. El Tribunal Fiscal resolverá la apelación dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir del ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal.
Con la modificación efectuada al artículo 156 del Código Tributario, si el Tribunal Fiscal ordena a la administración tributaria la emisión de una resolución de cumplimiento, el cómputo del plazo de los noventa (90) días hábiles para emitir pronunciamiento se computa desde que ésta es notificada con la resolución, circunstancia que resulta más beneficiosa y garantiza el derecho al debido procedimiento de los contribuyentes, considerando que en muchas oportunidades la administración tributaria dilataba la notificación de la resolución del Tribunal Fiscal, a efectos que aún no se computen los aludidos nueve (9) meses con los que cuenta para emitir la resolución de cumplimiento.
Tal como se advierte de la lectura del texto anterior y del texto actual del artículo 156 del Código Tributario, este contiene un mandato de cumplimiento de las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal para la administración tributaria, el cual debe ser resuelto por esta dentro del plazo legal establecido, a efectos de no generar indefensión y afectar el derecho al debido procedimiento de los contribuyentes, esto es, a obtener un pronunciamiento de sus pretensiones dentro del plazo legal establecido.
Aunado a ello, debemos mencionar que mediante el aludido Decreto Legislativo 1263, modificó el artículo 33 del Código Tributario, referido a la suspensión del cálculo de los intereses moratorios, incluyéndose la suspensión de estos durante la etapa de cumplimiento por parte de la administración tributaria, en los términos siguientes:
Artículo 33° del Código Tributario. Intereses moratorios. Suspensión de su cálculo.
(…)
La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142º, 150º, 152º y 156º hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal o la emisión de resolución de cumplimiento por la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación o emitido la resolución de cumplimiento fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores.
En ese sentido, vencido el plazo de noventa (90) días hábiles para que las administraciones tributarias den cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Fiscal, los intereses moratorios se suspenden, aspectos que también constituyen una garantía al debido procedimiento de los administrados, toda vez que no se deben ver perjudicados por la demora incurrida por la administración tributaria en dar cumplimiento a los fallos del Tribunal Fiscal, más aun considerando que al interponer el respectivo recurso de impugnación, en garantía de su derecho de defensa, no están de acuerdo con la deuda tributaria determinada por la administración tributaria.
En consecuencia, con las modificaciones efectuadas al Código Tributario por el Decreto Legislativo 1263, el plazo que tiene la administración tributaria para dar respuesta a lo ordenado por el Tribunal Fiscal es de noventa días hábiles (90 a partir de la fecha en la que le fuera notificado la resolución), por lo que, en caso exceder el plazo para resolver de 90 días hábiles por una razón atribuible a ella, se suspenderá el cómputo de los intereses moratorios, a efectos que la deuda no se incremente por la demora injustificada en resolver.
A ello debemos agregar, que en caso la administración tributaria no emita pronunciamiento dentro de los noventa (90) días hábiles que tiene para hacerlo, los contribuyentes pueden cuestionar dicha demora interponiendo queja ante el Tribunal Fiscal contra la administración tributaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, el cual dispone que:
Artículo 155° del Código Tributario:
La queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.
La queja es resuelta por:
1. La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la queja, tratándose de quejas contra la Administración Tributaria.
2. El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días hábiles tratándose de quejas contra el Tribunal Fiscal.
No se computará dentro del plazo para resolver, aquél que se haya otorgado a la Administración Tributaria o al quejoso para atender cualquier requerimiento de información.
Las partes podrán presentar al Tribunal Fiscal, documentación y/o alegatos hasta la fecha de emisión de la resolución correspondiente que resuelve la queja.
Cabe mencionar, que el Tribunal Fiscal en diversa jurisprudencia ha declarado fundada la queja por demora en emitir resolución de cumplimiento al haber excedido la administración tributaria el plazo de noventa (90) días hábiles, tal como pasamos a detallar en las sumillas de las siguientes resoluciones:
RTF: 07521-8-2012 |
Sumilla: Se declara fundada la queja en cuanto al incumplimiento de una RTF que declaró fundada la apelación contra la resolución ficta denegatoria de la reclamación contra la resolución ficta denegatoria de una solicitud de reintegro tributario de IGV e IPM, por cuanto la Administración no ha acreditado haber dado cumplimiento a dicho mandato a pesar de haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 156° del Código Tributario y habérsele requerido para tal efecto. Se inhibe del conocimiento de la queja en cuanto a la sanción de funcionarios, al no tener este Tribunal competencia para emitir pronunciamiento al respecto por ser un asunto que debe ser atendido por la propia Administración. Se remiten los actuados a la Administración para que le otorgue al escrito el trámite correspondiente. En cuanto a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 681-3-98, invocada por la quejosa debe indicarse que no resulta aplicable, por tratarse de un caso de incumplimiento de una resolución que se pronunció sobre una queja, que no es el caso de autos. |
RTF: 07825-1-2013 |
Sumilla: Se declara fundada la queja presentada. Se indica que se aprecia de autos que mediante resolución gerencial la Administración habría dado cumplimiento a la Resolución Nº 16480-11-2010, no obstante de su cargo de notificación se aprecia que la diligencia se habría realizado mediante acuse de recibo, sin embargo, su fecha de realización es ilegible, lo que le resta fehaciencia y no puede considerarse que se notificó conforme a ley, por lo que corresponde amparar la queja, y disponer que la Administración notifique válidamente al quejoso la resolución de cumplimiento respectiva. Asimismo, procede oficiar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas para que inicie las acciones legales correspondientes contra los funcionarios que resulten responsables del referido incumplimiento, sin perjuicio que la Administración cumpla con lo ordenado en la citada resolución. |
RTF: 03761-Q-2016 |
Sumilla: Se declara fundada la queja presentada al no acreditar la Administración que la deuda en cobranza coactiva era exigible coactivamente, toda vez que no se ha emitido la resolución de cumplimiento que liquide la deuda de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal. |
Asimismo, atendiendo a que el Código Tributario no ha previsto la figura del silencio administrativo negativo ante la ausencia de pronunciamiento de la administración tributaria dentro del plazo previsto en el artículo 156 del Código Tributario, el único medio de defensa que tienen los contribuyentes respecto de la demora en emitir pronunciamiento es la queja, la cual resulta procedente al amparo de lo dispuesto en el artículo 155 del aludido Código para cuestionar la demora en exceso incurrida por la administración tributaria a lo ordenado por el Tribunal Fiscal.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal en diversas resoluciones, como es el caso de las RTFs N° 00689-1-2004, 00691-1-2004 y 00693-1-2004, ha señalado que contra la demora en emitir pronunciamiento respecto de una resolución de cumplimiento, los contribuyentes se encuentran impedidos de acogerse al silencio administrativo negativo, resultando aplicable el mecanismo de la queja, tal como se refiere en la sumilla de dichas resoluciones en los términos siguientes:
RTF: 00689-1-2004 |
Sumilla: Se acumulan los expedientes por guardar conexión entre si. Se dispone que la Municipalidad Provincial de Talara de cumplimiento a lo dispuesto en los Proveídos Nºs 613-1-2003 y 977-1-2003 e indique la razón por la que no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 583-4-2002, bajo apercibimiento de formular denuncia penal a través del Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas, precisándose que no cabe la aplicación del silencio administrativo negativo en el caso que la Administración no emita la resolución que de cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Fiscal. |
RTF: 00693-1-2004 |
Sumilla: Se acumulan los expedientes por guardar conexión entre sí. Se dispone que la Municipalidad Provincial de Talara de cumplimiento a lo dispuesto en los Proveídos Nºs 616-1-2003 y 980-1-2003 e indique la razón por la que no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 9553-1-2001, bajo apercibimiento de formular denuncia penal a través del Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas, precisándose que no cabe la aplicación del silencio administrativo negativo en el caso que la Administración no emita la resolución que de cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Fiscal. |
Conclusiones
De lo dispuesto en los artículos 156°, 31° y 155° del Código Tributario, podemos establecer las siguientes conclusiones:
1. Las administraciones tributarias se encuentran obligadas a emitir las resoluciones de cumplimiento ordenadas por el Tribunal Fiscal dentro del plazo de noventa (90) días hábiles a partir de la fecha en la que el Tribunal Fiscal les notifique el expediente, sin que se haya previsto un supuesto de excepción para incumplir con dicho plazo.
2. El cómputo de los intereses moratorios se suspenderá una vez vencido el plazo de noventa (90) días hábiles para emitir pronunciamiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal, hasta que se emita la respectiva resolución de cumplimiento por parte de la administración tributaria.
3. En caso los contribuyentes no estén de acuerdo con la resolución de cumplimiento emitida por la administración tributaria, podrán presentar recurso de apelación contra dicho acto administrativo dentro del plazo de quince (15) días hábiles computados desde su notificación.
4. El Tribunal Fiscal deberá resolver la apelación contra la resolución de cumplimiento emitida por la administración tributaria dentro del plazo de seis (6) meses.
5. Los contribuyentes pueden interponer queja contra la administración tributaria una vez vencido el plazo de noventa (90) días hábiles que tenían éstas para emitir pronunciamiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal, siendo la queja el único mecanismo de defensa previsto en el artículo 155° del Código Tributario por demora en resolver.
6. No cabe acogerse al silencio administrativo negativo e interponer recurso de apelación contra resolución ficta denegatoria por demora en emitir la resolución de cumplimiento por parte de la administración tributaria, al no haberse previsto dicho supuesto en el Código Tributario.