Plazo de suspensión de la prescripción de la acción penal [Acuerdo Plenario 6-2025-SPS-CSJLL]

Acuerdo: La Ley 31751 fija el plazo máximo de un año de suspensión de la prescripción de la acción penal. Se trata de una norma válida, vigente e interpretada auténticamente por la Ley 32104, por lo que, conforme al principio de legalidad debe ser aplicada por los jueces a efectos de garantizar el derecho al plazo razonable.


ACUERDO PLENARIO N.° 6-2025-SPS-CSJLL

ACUERDO DEL PLENO DE JUECES TITULARES DE LAS SALAS PENALES SUPERIORES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD

Trujillo, 2 de setiembre de 2025

1. Tema: Plazo de suspensión de la prescripción de la acción penal.

2. Fundamentación: Conforme al art. 84 del CP, modificado por la Ley 31751, la suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año.

Luego la Ley 32104 ha realizado una interpretación autentica de la Ley 31751, precisando que la reforma garantiza el derecho al plazo razonable. Al respecto, la Corte Suprema en el AP 5-2023/CIJ-112 y su jurisprudencia refleja ha señalado que la Ley 31751 es inconstitucional so pretexto que vulnera el principio de proporcionalidad, debiendo los Jueces de la República vía control difuso inaplicar el plazo legal de un año y en su lugar seguir aplicando el plazo judicial fijado en el máximo de la pena más la mitad para la suspensión de la prescripción conforme al AP 3-2012/CJ-116. Sin embargo, de manera contraria, el Tribunal Constitucional ha afirmado que mediante Ley 31751, se modificó el art. 84 CP y el art. 339 CPP, siendo así, a la fecha, la suspensión para ambos casos no puede prolongarse más de un año [STC 3496-2021-PHC/TC, de 23/1/2024, f.j. 21]. Se puede apreciar que el legislador observó un problema en su regulación, en tanto los plazos de prescripción que se encontraban vigentes podían vulnerar el derecho al plazo razonable [f.j. 22]. La judicatura ordinaria adoptó que el referido plazo de suspensión equivale a un plazo extraordinario de prescripción, lo que a todas luces resulta irrazonable y desproporcionado, pues, el plazo de prescripción de la acción penal no puede suspenderse por un plazo igual [voto singular del magistrado Domínguez Haro, f.j. 4].

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3. Acuerdo: La Ley 31751 fija el plazo máximo de un año de suspensión de la prescripción de la acción penal. Se trata de una norma válida, vigente e interpretada auténticamente por la Ley 32104, por lo que, conforme al principio de legalidad debe ser aplicada por los jueces a efectos de garantizar el derecho al plazo razonable.

4. Difusión: Publíquese el presente Acuerdo en el diario oficial del distrito judicial y comuníquese a los Jueces Penales de primera instancia, al Ministerio Público, la Defensoría Pública, el Colegio de Abogados de La Libertad, las Facultades de Derecho de las Universidades de la ciudad de Trujillo, así como en los canales de difusión digital de temas académicos-jurídicos pertinentes.-

Dr. Giammpol Taboada Pilco
Juez Superior Coordinador
Salas Penales Superiores de la Corte de Justicia de La Libertad
Firmado de manera digital

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