Plazo de la prisión preventiva comienza a computarse desde la detención del imputado y no desde la expedición de la resolución [Exp. 01272-2023-0]

Fundamento destacado: 4.2) Que revisado las copias obtenidas del SIJ correspondientes al proceso penal que ha dado lugar a la presente causa, verificamos que previamente a la ejecución del mandato de prisión preventiva, el beneficiario estuvo privado de su libertad durante 17 días, esto es 15 días como consecuencia de la detención policial en flagrancia delictiva por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, y dos días más, que fue el tiempo transcurrido entre la formulación del requerimiento de prisión preventiva, y la emisión de la resolución de fecha 17 de Abril del 2,022 que declaró infundado dicho requerimiento y ordenó su inmediata libertad. De igual manera, al haberse revocado dicha resolución y habiéndose declarado fundado el requerimiento de prisión preventiva, este se hizo efectivo a partir del día 07 de Julio del 2,022 y el mismo debía cumplirse por el plazo de nueve meses. Por lo tanto, haciendo el descuento del plazo de 17 días que el imputado estuvo privado de su libertad de manera efectiva como consecuencia de la detención policial y del requerimiento de prisión preventiva en su contra, el plazo ordinario de la prisión preventiva ha vencido el día 19 de marzo del año 2,023. Por ende, se aprecia que existió un error en la resolución emitida por el Juez demandado de fecha 20 de marzo del año en curso que declaró improcedente el requerimiento de prolongación de prisión preventiva y determinó que el plazo de dicha prisión vencía el 05 de Abril del 2,023, sin haber tenido en cuenta los 17 días que el beneficiario estuvo privado de su 5 libertad de manera efectiva, comprendidos desde el día 01 hasta el 17 de Abril del 2,022 por los motivos antes indicados. Que si bien es cierto a la fecha el beneficiario ya fue puesto en libertad, conforme lo ordenado por el Auto de vista contenido en la resolución número Seis de fecha 04 de Abril del 2,023 emitido en el expediente N° 117-2022-56-1512-JR-PE-01, y po r tanto ya cesó la vulneración del Derecho fundamental del recurrente a la libertad ambulatoria, la presente demanda debe declararse fundada, al tratarse de un hábeas corpus innovativo. Finalmente debemos señalar que si bien es cierto, de la revisión del Sistema Integrado Judicial de esta Corte Superior, se verifica que en dicho proceso penal, mediante resolución número Siete, Auto de vista de fecha 10 de Abril del 2,023, la Segunda Sala de Apelaciones de Huancayo ha revocado la resolución que declaró improcedente la prolongación de prisión preventiva del beneficiario y ha ordenado nuevamente su requisitoria, también es cierto que esta última resolución no es materia de la presente demanda constitucional.


4° JUZG. INV. PREP. – FLAGRANCIA, OAF Y CEED – SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE : 01272-2023-0-1501-JR-PE-04
JUEZ : LONGARAY CASTRO, ROGER OMAR
ESPECIALISTA : BARRIONUEVO CERMEÑO NELLY OLGA
BENEFICIARIO : PALOMINO LIMACHE, DELFIN MIGUEL
SOLICITADO : GILMAR LEONIDAS ZEBALLOS HURTADO ,
PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL ,
SOLICITANTE : LIMACHE MAYHUA, MARTA

SENTENCIA

Resolución Número: SEIS

Huancayo, Doce de Abril del año dos mil veintitrés.

VISTOS: Con la demanda constitucional de Habeas Corpus interpuesta por MARTA LIMACHE MAYHUA a favor de DELFIN MIGUEL PALOMINO LIMACHE en contra del magistrado GILMAR LEONIDAS ZEBALLOS HURTADO, en su calidad de juez del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chupaca, por presunto exceso de carcelería a raíz del mandado de prisión preventiva dictado en su contra en el expediente N° 117- 2022-0-1512-JR-PE-01, tramitado ante el Juzgado Penal recién mencionado.

I. ANTECEDENTES y PARTE EXPOSITIVA

1.- Conforme al escrito que corre de folios 04 a 36 la parte demandante con fecha 30 de marzo del año 2023 interpuso Demanda de Habeas Corpus alegando que Indica la recurrente que el beneficiario DELFIN MIGUEL PALOMINO LIMACHE, estuvo detenido durante 15 días por la presunta comisión de delito de Tráfico Ilícito de Drogas, por mandato de detención preliminar, posterior a ello fue puesto en libertad, toda vez que el Juez demandado declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público y se le impuso comparecencia con restricciones; decisión que fue apelada por la fiscalía. Posteriormente en el mes de mayo del 2022 la Sala Penal de Apelaciones de Huancayo resolvió revocar la resolución que declaraba infundado el pedido de prisión preventiva e impuso 09 meses de dicha medida coercitiva contra el hoy beneficiario. Que ante esa situación, el 06 de julio del 2022, el hoy beneficiario se puso a derecho y fue ingresado al establecimiento penitenciario de Huancayo, con la finalidad de cumplir los nueve meses de prisión preventiva. Ahora bien, el Juez demandado mediante resolución número dos de fecha 20 de marzo del 2023, resolvió declarar IMPROCEDENTE el requerimiento fiscal de Prolongación de Prisión Preventiva, señalando en el segundo considerando: “(…) Segundo.- Se precisa que el plazo de prisión preventiva del procesado Delfín Miguel PALOMINO LIMACHE, vence el 05 de abril del año 2023, salvo disposición superior o que tenga pendiente mandato de detención o similar vigente por otro proceso (…)”.

En ese sentido, la parte demandante afirma que el juez demandado realizó un cómputo erróneo e indebido en cuanto al vencimiento del plazo de prisión preventiva, ya que si se hace el descuento correspondiente de la detención preliminar de los 15 días (del 01 al 15 de abril del 2022) en las que estuvo detenido el beneficiario, y se considera el descuento correspondiente desde el día en que el beneficiario fue recluido en el establecimiento penitenciario a fin de cumplir la prisión preventiva, esto es el 06 de julio del 2022, el vencimiento del plazo de prisión preventiva sería el 22 de marzo del 2023, razón por la que el beneficiario se encuentra ilegalmente detenido, ya que en su contra no pesa ningún mandato de detención y/u otro para que siga recluido; sumado a ello el juez demandado no tuvo a cuenta lo manifestado por la fiscal a cargo quien en audiencia de prolongación de prisión preventiva señaló con claridad que la prisión preventiva del investigado vencía el día 22 de marzo del 2023.

2.- Mediante resolución número Uno de fecha 30 de marzo del 2023 emitida en el expediente 124-2023-0-1512-JR-PE-01, el Juez de Investigación Preparatoria de Chupaca se inhibió de conocer la presente causa por ser el propio juez demandado.

3.- Mediante resolución número Uno de fecha 30 de marzo del 2023, este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, se dispuso que se ingrese con otra numeración correspondientes a los juzgados penales de la sede central por cuanto el número que tenía en la sede de Chupaca coincidía con el número de otros expediente penal tramitado en este Despacho en la vía de proceso inmediato, se admitió a trámite la presente demanda constitucional y se dispuso se corra traslada de la demanda al Procurador Público del Poder Judicial así como al magistrado demandado por cuanto ya se habían recabado las copias certificadas pertinentes del proceso penal que ha dado lugar a la presente causa

4.- De folios 41 a 103, se agregaron del Sistema Integrado Judicial las copias pertinentes del expediente N° 117-2022-68-1512-JE-P E-01, proceso penal que ha dado lugar a la presente causa.

5.- Mediante resolución número Tres de fecha 05 de Abril del 2023, se dispuso que se incorporen a los autos el Auto de Vista contenido en la resolución número Seis de fecha 04 de Abril del 2023 emitido en el expediente N° 117-2022-56-1512-JR-PE-01, en la que se dispuso la inmediata libertad del beneficiario DELFIN MIGUEL PALOMINO LIMACHE.

6.- Mediante resolución número Cinco de la fecha se dispuso poner los autos a despacho para resolver por cuanto ha vencido el plazo otorgado a la parte demandada para que absuelva la demanda, sin que hayan cumplido con hacerlo.

II. PARTE CONSIDERATIVA

Luego de haber revisado la documentación recabada durante el presente proceso constitucional de Hábeas Corpus podemos señalar lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 9° del Nuevo Código Procesal constitucional vigente a partir del 24 de Julio del 2,021 señala: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. ”.

Asimismo la Constitución establece expresamente en el artículo 200° inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus, caso contrario estaríamos frente a una causal de improcedencia, a ese tenor se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación que haya vulnerado los derechos individuales, en el caso concreto la libertad individual o sus conexos.”

SEGUNDO: Así mismo los artículos 272° y 273° del Código Proc esal Penal establece con relación a la duración de la Prisión Preventiva lo siguiente:

“Duración: 1) La duración de la prisión preventiva no durará más de nueve meses (….)”; “Al vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso las restricciones a que se refieren los numerales 2) al 4) del artículo 288”. De igual manera el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 5° de la Sentencia emitida en el expediente N° 915- 2009-PHC/TC de fecha 24 de Junio del 2,009 que “Para los efectos de establecer el plazo de la prisión preventiva, este Tribunal considera que dicho plazo debe ser computado a partir de la fecha en que el procesado fue privado materialmente de la libertad personal”

TERCERO: Si bien es cierto, respecto al cómputo del plazo de la prisión preventiva, en cuanto a si esta debe incluir el plazo de la detención, la Corte Suprema de la República en la Casación 1682-2022 Tacna de fecha 09 de marzo del 2023 ha establecido como fundamento destacado que el cómputo del plazo de la medida de prisión preventiva se inicia desde la fecha en la que el inculpado es privado de su libertad, independientemente de la fecha en la que se emita la resolución que emita la medida coercitiva.

CUARTO: Con respecto al análisis de la presente demanda constitucional de hábeas corpus debemos señalar lo siguiente:

4.1) se advierte de la revisión de las copias obtenidas del sistema integrado judicial de la Corte Superior de Junín correspondiente al expediente penal N° 117-2022-0-1512-JR-PE-01, tramitado ante el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chupaca se advierte que el mismo fue detenido en flagrancia delictiva el 01 de Abril del 2022 por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, al haber intentado ingresar sustancias estupefacientes al Centro Penal de Huancayo, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 17 de Abril del mismo año, conforme lo establecido por el artículo 264° inciso 3° del Código Procesal Penal, fecha en que fue puesto en libertad al haberse declarado infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado en su contra. Que habiéndose apelado dicha resolución por la Fiscalía competente, la misma fue revocado mediante Auto de Vista de fecha 22 de mayo del 2022, declarando fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el beneficiario, el cual se hizo efectivo desde el día 07 de Julio del 2022, fecha en la que fue internado en el Centro Penal de Huancayo, conforme a lo informado por el Oficio N° 1120-2020/INPE/ORCHYO-EP-HYO-JID d e fecha 13 de Julio del 2022. De igual manera se verifica que la Fiscalía solicitó la prolongación del plazo de la prisión preventiva, la cual fue declarado improcedente mediante Auto de fecha 20 de marzo del 2023, resolución que ha sido impugnada y se programó la audiencia de apelación para el día 04 de abril del año en curso, donde previamente a resolver sobre el fondo, se dispuso la inmediata libertad del beneficiario DELFIN MIGUEL PALOMINO LIMACHE, al haberse advertido que se había producido un exceso en el tiempo de su carcelería.

4.2) Que revisado las copias obtenidas del SIJ correspondientes al proceso penal que ha dado lugar a la presente causa, verificamos que previamente a la ejecución del mandato de prisión preventiva, el beneficiario estuvo privado de su libertad durante 17 días, esto es 15 días como consecuencia de la detención policial en flagrancia delictiva por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, y dos días más, que fue el tiempo transcurrido entre la formulación del requerimiento de prisión preventiva, y la emisión de la resolución de fecha 17 de Abril del 2022 que declaró infundado dicho requerimiento y ordenó su inmediata libertad. De igual manera, al haberse revocado dicha resolución y habiéndose declarado fundado el requerimiento de prisión preventiva, este se hizo efectivo a partir del día 07 de Julio del 2022 y el mismo debía cumplirse por el plazo de nueve meses. Por lo tanto, haciendo el descuento del plazo de 17 días que el imputado estuvo privado de su libertad de manera efectiva como consecuencia de la detención policial y del requerimiento de prisión preventiva en su contra, el plazo ordinario de la prisión preventiva ha vencido el día 19 de marzo del año 2023. Por ende, se aprecia que existió un error en la resolución emitida por el Juez demandado de fecha 20 de marzo del año en curso que declaró improcedente el requerimiento de prolongación de prisión preventiva y determinó que el plazo de dicha prisión vencía el 05 de Abril del 2023, sin haber tenido en cuenta los 17 días que el beneficiario estuvo privado de su libertad de manera efectiva, comprendidos desde el día 01 hasta el 17 de Abril del 2022 por los motivos antes indicados. Que si bien es cierto a la fecha el beneficiario ya fue puesto en libertad, conforme lo ordenado por el Auto de vista contenido en la resolución número Seis de fecha 04 de Abril del 2023 emitido en el expediente N° 117-2022-56-1512-JR-PE-01, y po r tanto ya cesó la vulneración del Derecho fundamental del recurrente a la libertad ambulatoria, la presente demanda debe declararse fundada, al tratarse de un hábeas corpus innovativo. Finalmente debemos señalar que si bien es cierto, de la revisión del Sistema Integrado Judicial de esta Corte Superior, se verifica que en dicho proceso penal, mediante resolución número Siete, Auto de vista de fecha 10 de Abril del 2023, la Segunda Sala de Apelaciones de Huancayo ha revocado la resolución que declaró improcedente la prolongación de prisión preventiva del beneficiario y ha ordenado nuevamente su requisitoria, también es cierto que esta última resolución no es materia de la presente demanda constitucional.

4.3) De todo lo antes expuesto, este Juzgador concluye que sí se ha producido una vulneración del Derecho fundamental del beneficiario a la libertad personal por haberse computado de manera errónea el plazo de duración de la mediada de prisión preventiva dictada en su contra. Sin embargo no se aprecia responsabilidad funcional en el juez demandado por cuanto se habría tratado de un error material al momento de computar el plazo antes mencionado, siendo suficiente que se le exhorte para tener mayor celo en el desempeño de sus funciones, máxime si a la fecha la Segunda Sala de Apelaciones de Huancayo ha revocado la resolución que declaró improcedente la prolongación de prisión preventiva del beneficiario, ha ordenado nuevamente su ubicación y captura; y ha dispuesto que una vez detenido e internado en el centro penal de Huancayo, se deberá computar el plazo que estuvo privado de su libertad de manera efectiva y que no fue inicialmente considerado por el magistrado demandado, al momento del cómputo del plazo de la prolongación de la prisión preventiva dictada contra el recurrente por el plazo de siete meses. Por lo tanto, resulta evidente que a la fecha esta demanda se ha convertido en un hábeas corpus innovativo, la cual debe ser declarada fundada, para evitar que se cometan nuevamente errores como el que han dado lugar a este proceso constitucional. Por tanto, conforme lo establecido en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional y artículo 200° inciso 1° d e la Constitución, y demás disposiciones legales invocadas, SE RESUELVE:

III. PARTE RESOLUTIVA:

1) DECLARAR FUNDADA la demanda constitucional de hábeas corpus que a la fecha ha adquirido carácter de innovativo, interpuesta por MARTA LIMACHE MAYHUA a favor de DELFIN MIGUEL PALOMINO LIMACHE en contra del magistrado GILMAR LEONIDAS ZEBALLOS HURTADO, en su calidad de juez del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chupaca, por presunto exceso de carcelería a raíz del mandado de prisión preventiva dictado en su contra en el expediente N° 117-2022-0- 1512-JR-PE-01, tramitado ante el Juzgado Penal recién mencionado.

2) DEJAR CONSTANCIA QUE NO SE ADVIERTE RESPONSABILIDAD FUNCIONAL en el magistrado demandado

3) EXHORTAR al señor juez demandado a tener mayor celo en el desempeño de sus funciones para evitar errores como el que ha dado lugar a la presente demanda constitucional

4) CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente se dispone el archivo definitivo de la presente causa y que se curse Oficio tanto a la Presidencia de esta Corte Superior como a la Jefatura de la Oficina Descentralizada de Control de la Magistratura con sede en este Distrito Judicial adjuntando copia certificada de la resolución definitiva correspondiente.

5) NOTIFIQUESE la presente resolución a todas las partes procesales conforme a Ley.

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