Conclusiones: 3.1 El plazo descrito en el penúltimo párrafo del artículo 89° de la Ley N° 30220 no ha sido previsto expresamente como un plazo de prescripción cuyo exceso impida la prosecución del procedimiento, por lo tanto, el mismo constituye un plazo ordenador cuyo incumplimiento podría ser objeto del deslinde de responsabilidad correspondiente.
3.2 Ante la ausencia de regulación sobre el plazo de prescripción del procedimiento en el régimen disciplinario de la Ley N° 30220, en atención a lo previsto en el último párrafo la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil corresponde aplicar supletoriamente el plazo de prescripción de un (1) año previsto en el segundo párrafo del artículo 94° de la citada ley.
3.3 La declaración de prescripción supone la pérdida de la potestad disciplinaria por parte de la entidad respecto del hecho imputado al servidor, razón por la cual, una vez declarada esta, la entidad se encuentra impedida de sancionar al servidor por la presunta infracción que se le imputa.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000910-2021-Servir-GPGSC
Lima, 18 de mayo de 2021.
Para: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario en el régimen disciplinario de la Ley N° 30220, Ley Universitaria.
Referencia: Documento con registro N° 3015-2021.
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia se consulta lo siguiente:
a) ¿El transcurso del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a que se refiere el artículo 89° de la Ley N° 30220, Ley Universitaria implica que haya prescrito la facultad disciplinaria de la Universidad, no pudiéndose sancionarse al docente universitario mediante la aplicación supletoria de los efectos de la Ley del Servicio Civil, o corresponde la aplicación de la Ley de Procedimientos Administrativos General?
b) ¿Es posible inaplicar un reglamento interno o directiva que establece condiciones menos favorables para los servidores y docentes universitarios o vaya en contra de la Ley Universitaria?
c) En caso el procedimiento administrativo disciplinario haya prescrito, ¿Podría declararse la nulidad del procedimiento y luego disponer la apertura de otro procedimiento disciplinario?
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos.
Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR -a través de una opinión técnica- emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre el plazo de prescripción del procedimiento en el régimen disciplinario de la Ley N° 30220 y la aplicación supletoria de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil
2.4 De conformidad con el inciso b) de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057 – Ley de Servicio Civil (en adelante, LSC), los trabajadores y servidores de los regímenes especiales, entre ellos el régimen especial de la Ley N° 30220, Ley Universitaria (en adelante, LU)[1], no están comprendidos bajo el régimen laboral de la LSC, no obstante, el régimen disciplinario que regula la LSC se aplica supletoriamente a dichos regímenes especiales, es decir, en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto por la norma especial.
2.5 La LU establece en su Capítulo VIII, que los docentes que transgredan los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, incurren en responsabilidad administrativa y son pasibles de sanciones según la gravedad de la falta y la jerarquía del servidor o funcionario; las que se aplican en observancia de las garantías constitucionales del debido proceso.
2.6 En esa misma línea, el artículo 91 de la LU establece lo siguiente: “Es atribución del órgano de gobierno correspondiente, calificar la falta o infracción atendiendo la naturaleza de la acción u omisión, así como la gravedad de las mismas, en el marco de las normas vigentes”.
2.7 Por su parte, el artículo 89 describe las sanciones aplicables a los docentes universitarios, siendo estas: a) Amonestación escrita, b) Suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones, c) Cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde treinta y un (31) días hasta doce (12) meses y d) Destitución del ejercicio de la función docente.
2.8 De la misma manera, el penúltimo párrafo del artículo 89° de la Ley N° 30220 establece lo siguiente:
“Las sanciones indicadas en los incisos 89.3 y 89.4 se aplican previo proceso administrativo disciplinario, cuya duración no será mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles improrrogables.”
2.9 Así pues, si bien la norma antes reseñada ha establecido un plazo de cuarenta y cinco días para el trámite del procedimiento para la imposición de las sanciones de cese temporal y destitución precisando adicionalmente que el mismo es “improrrogable”, lo cierto es que no ha establecido expresamente que la consecuencia derivada de su transcurso en exceso supone la imposibilidad de continuar con su prosecución o la pérdida de la potestad disciplinaria de la entidad, es decir, no le ha otorgado expresamente la característica de plazo de prescripción.
2.10 Ahora bien, es importante recordar en este punto que el numeral 252.1 del artículo 252° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece expresamente lo siguiente:
“(…)
252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años.”
2.11 Así pues, se puede advertir que si bien el TUO de la LPAG admite la posibilidad de una regulación especial en cuanto a los plazos de prescripción aplicables a los procedimientos especiales (como los procedimientos sancionadores) en las entidades, lo cierto es que precisa que esta regulación debe efectuarse a través de norma con rango de ley, en la que se indique expresamente que el plazo previsto tiene la condición de plazo prescriptorio.
2.12 Bajo ese marco, debe reiterarse que el plazo descrito en el penúltimo párrafo del artículo 89° de la Ley N° 30220 no ha sido previsto expresamente como un plazo de prescripción cuyo exceso impida la prosecución del procedimiento, por lo tanto, el mismo constituye un plazo ordenador cuyo incumplimiento podría ser objeto del deslinde de responsabilidad correspondiente.
2.13 Así pues, dado que el referido plazo no tiene naturaleza prescriptoria, nos encontraríamos frente a una ausencia de regulación sobre el plazo de prescripción del procedimiento en el régimen disciplinario de la Ley N° 30220, razón por la cual, en atención a lo previsto en el último párrafo la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil[2] corresponde aplicar supletoriamente el plazo de prescripción de un (1) año previsto en el segundo párrafo del artículo 94° de la citada ley.
2.14 Cabe indicar que el criterio antes expuesto guarda coherencia con el criterio adoptado por el por el Tribunal del Servicio Civil a través de la Resolución de Sala Plena N° 003-2019-SERVIR/TC (precedente de observancia obligatoria), en la cual se dilucidó, entre otros, el plazo de prescripción de los procedimientos disciplinarios regulados bajo la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, precisándose lo siguiente:
“(…)
28. En virtud de lo expuesto, al no encontrarse regulado en la Ley Nº 29944 el supuesto referido a la prescripción de la potestad disciplinaria para la duración del procedimiento administrativo disciplinario, tal como sí lo hace la Ley Nº 30057 en su artículo 94º, corresponde que el plazo de prescripción de un (1) año, contado a partir de la notificación de la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, sea aplicado a los procedimientos administrativos disciplinarios seguidos a los servidores bajo el régimen de la Ley Nº 29944, en atención a la relación de supletoriedad existente entre tales normas.”
2.15 Finalmente, debe recordarse que la declaración de prescripción implica la pérdida de la potestad disciplinaria de la entidad respecto del hecho imputado al servidor, razón por la cual, una vez declarada esta, la entidad se encuentra impedida de sancionarlo por la presunta infracción que se le atribuye.
Sin perjuicio de ello, debe recordarse que de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG): “En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia.” (Énfasis es nuestro)
III. Conclusiones:
3.1 El plazo descrito en el penúltimo párrafo del artículo 89° de la Ley N° 30220 no ha sido previsto expresamente como un plazo de prescripción cuyo exceso impida la prosecución del procedimiento, por lo tanto, el mismo constituye un plazo ordenador cuyo incumplimiento podría ser objeto del deslinde de responsabilidad correspondiente
3.2 Ante la ausencia de regulación sobre el plazo de prescripción del procedimiento en el régimen disciplinario de la Ley N° 30220, en atención a lo previsto en el último párrafo la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil[3] corresponde aplicar supletoriamente el plazo de prescripción de un (1) año previsto en el segundo párrafo del artículo 94° de la citada ley.
3.3 La declaración de prescripción supone la pérdida de la potestad disciplinaria por parte de la entidad respecto del hecho imputado al servidor, razón por la cual, una vez declarada esta, la entidad se encuentra impedida de sancionar al servidor por la presunta infracción que se le imputa.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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[1] Con fecha 09 de julio de 2014 entró en vigencia la Ley N° 30220, Ley Universitaria, la misma que derogo la anterior Ley N° 23733, Ley Universitaria
[2] “Las carreras especiales, los trabajadores de empresas del Estado, los servidores sujetos a carreras especiales, las personas designadas para ejercer una función pública determinada o un encargo específico, ya sea a dedicación exclusiva o parcial, remunerado o no, se rigen supletoriamente por el artículo III del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título II, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Proceso Administrativo Sancionador, establecidos en la presente Ley.”
[3] “Las carreras especiales, los trabajadores de empresas del Estado, los servidores sujetos a carreras especiales, las personas designadas para ejercer una función pública determinada o un encargo específico, ya sea a dedicación exclusiva o parcial, remunerado o no, se rigen supletoriamente por el artículo III del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título II, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Proceso Administrativo Sancionador, establecidos en la presente Ley.”