Fundamentos destacados: 4.7. Siendo ello así, compartiendo el criterio esbozado por el Tribunal Constitucional, es del caso señalar que si bien la habilitación contenida en el Decreto de Urgencia 026-2020 permite que el Poder Judicial regule las situaciones en las que no es posible continuar con la prestación del servicio de administración de justicia, como por ejemplo lo hizo en el caso de un terremoto en Chincha o lea (2007) o de la huelga de trabajadores del Poder Judicial en Áncash (2019), situaciones éstas excepcionales que impiden el funcionamiento total o parcial de los órganos jurisdiccionales de un distrito judicial, donde le está permitido regular la actuación de los órganos jurisdiccionales y el acceso a éstos por parte de la ciudadanía, para el ejercicio y protección de sus derechos en un contexto excepcional, permitiendo la suspensión de plazos procesales ante la imposibilidad material de los ciudadanos de ejercer su derecho de acción, presentación de escritos, recursos impugnatorios y medidas cautelares, programación o continuación de las audiencias programadas o desarrollo de las diversas actividades jurisdiccionales agendadas en los procesos en trámite o en ejecución; y si bien en estos casos, los plazos procesales para la presentación de las demandas, escritos y recursos se encuentran expresamente regulados en las normas procesales pertinentes, empero, durante un período de la pandemia, en el que las oficinas competentes del Poder Judicial no prestaron atención a las partes litigantes o interesados, y ante la imposibilidad de presentar y que se recepcionen dichos documentos, tal suspensión se encuentra justificada por el derecho a la tutela procesal efectiva y las garantías del debido proceso, dado que la suspensión de labores afectó a todos los usuarios del servicio de administración de justicia.
4.8. Ahora bien, y siguiendo a lo precisado por el Tribunal Constitucional, debe precisarse que el caso de la prescripción de la acción penal es distinto, dado que el ejercicio de la acción penal está sujeto a un plazo regulado en una norma con rango de ley como lo es el Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 635, y cuya determinación depende de la gravedad del delito imputado; por lo que atendiendo a que en un Estado constitucional y democrático de derecho, las resoluciones administrativas se encuentran subordinadas a la Constitución y al ordenamiento jurídico, y no a la inversa, conforme a lo previsto por el artículo 51° de la Constitución, ni el DU 026-2020 tiene entidad suficiente para modificar los supuestos regulados al respecto en el artículo 118°, inciso 19, de la Constitución; así como tampoco pueden hacerlo disposiciones de inferior jerarquía, como las Resoluciones Administrativas N° 115-2020-CE-PJ, N° 117-2020-CE-PJ, N° 118-2020-CE-PJ, N° 061-2020-P-CE-PJ, N° 062-2020-CE-PJ, N° 157- 2020-CE-PJ, N° 179-2020-CE-PJ, N° 205-2020-CE-PJ, N° 234-2020-CE-PJ, N° 117-2020-P- CE-PJ y N° 000025-2021-CE-PJ.
4.9. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la legitimidad del proceso penal, y también de la pena, derivan del respeto irrestricto de los derechos y garantías que la Constitución ha establecido al respecto; y una de ellas constituye la prescripción de la acción penal, que es la que legitima la persecución y condena, siempre y cuando se realice dentro de los plazos habilitados para tal efecto; lo que a su vez es correlato del principio de seguridad jurídica, que dimana del artículo 103° de nuestra Carta Magna, y tanto el representante del Ministerio Público como el juez competente y la defensa del procesado, saben que la persecución penal está sujeta a un plazo cuyo vencimiento impide que la misma continúe, siendo que una vez que concluye el plazo ya no es posible continuar con el juzgamiento, ni mucho menos condenar a una persona.
4.10. Siendo ello así, no resulta aceptable que el plazo prescriptorio de la acción penal pueda ser modificado vía un decreto de urgencia (cuya emisión ha sido regulada para asuntos taxativamente previstos en la Constitución), ni mucho menos por una resolución administrativa o mediante un criterio judicial interpretativo, por lo que cualquiera de esas opciones es manifiestamente inconstitucional; derivando en distinto el caso de la determinación del inicio del cómputo de la prescripción, su suspensión o interrupción, donde a veces ello tiene que ser determinado por el juez penal, pero su competencia no alcanza a regular, modificar o extender el plazo para que la prescripción opere.
Sala Penal Liquidadora de Tingo María declara fundada la excepción de prescripción de la acción penal por considerar que el plazo no puede ser modificado por normas sin rango de ley dictadas durante la covid 19
Eliseo Talancha Crespo
Apartándose de un inicial criterio que todavía se viene adoptando en la justicia ordinaria, sobre la base de sendas resoluciones administrativas expedidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y, en concordancia con la nueva postura asumida por el Tribunal Constitucional, la Sala Penal Liquidadora de Tingo María declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por el abogado Eliseo Talancha Crespo a favor de su patrocinado.
Mediante resolución del 25 de enero del año en curso, el Tribunal Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco consideró que no es aceptable que el plazo prescriptorio de la acción penal pueda ser modificado vía un decreto de urgencia (cuya emisión ha sido regulada para asuntos taxativamente previstos en la Constitución), ni mucho menos por resoluciones administrativas dictadas durante la pandemia por la Covid 19 por cuanto cualquiera de esas opciones es manifiestamente inconstitucional.
En un primer pronunciamiento del 11 de enero del año en curso, el Colegiado Superior había declarado infundada la excepción de prescripción de la acción penal, debiéndose continuar con el inicio del juicio oral bajo el argumento de que, debido a la pandemia de la Covid 19, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial había emitido sendas resoluciones administrativas que suspendían los plazos procesales y procedimentales, incluyendo los plazos de prescripción.
Sostuvo que si bien, como es de verse del dictamen acusatorio, los hechos acontecieron el 11 de enero del 2000 y que los plazos ordinario y extraordinario alcanzan los 22 años y 6 meses para la prescripción del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas; sin embargo, a la actualidad han transcurrido 22 años, 11 meses y 27 días aproximadamente, por lo que habiéndose suspendido el plazo prescriptorio por un lapso de 8 meses con la emisión de las resoluciones administrativas debido a la Covid 19, aún no ha transcurrido el plazo para que opere la prescripción extraordinaria y, por ende, lo peticionado por la defensa técnica del procesado deviene en infundado.
Alegando la vulneración de los derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional, al haberse omitido pronunciar sobre los alcances de la sentencia del Tribunal Constitucional del 4 de octubre de 2022, Exp. 3580-2021-HC/TC, Lima, que se invocó y debatió en el pedido de prescripción, la defensa técnica del encausado propuso la nulidad de la Resolución núm. 61, reiterando que los plazos de prescripción establecidos por el Código Penal no se suspenden mediante resoluciones administrativas, por cuanto se afectaría el principio de legalidad y jerarquía jurídica establecidos en los artículos 51 y 103 de la Carta Magna.
En un segundo pronunciamiento, y esta vez compartiendo el criterio esbozado por el Tribunal Constitucional, el Colegiado Superior declaró fundada la nulidad, fundada la prescripción y, en consecuencia, prescrita la acción penal. Este Colegiado consideró que ni el Decreto de Urgencia 026-2020 expedido por el Poder Ejecutivo, ni mucho menos las resoluciones administrativas expedidas por el Poder Judicial, pueden modificar el plazo prescriptorio regulado en una norma con rango de ley como lo es el Código Penal.
El Tribunal Superior declaró la extinción de la potestad persecutoria del Estado al haber transcurrido más de 22 años y 6 meses que exige la ley para la prescripción del delito materia de acusación, habiendo dispuesto la libertad del favorecido al haber vencido el plazo para que se ejerza el poder punitivo.
En circunstancias que existe la necesidad de preservar el principio de seguridad y predictibilidad jurídica en el país, la decisión de la Sala Penal Liquidadora de Tingo María es relevante en la medida que ayuda a tomar postura frente a las contradicciones que existe en la justicia ordinaria y la justicia constitucional sobre la validez del DU 026-2020 y las sendas resoluciones administrativas que suspendieron los plazos de la prescripción de la acción penal durante la pandemia de la Covid 19, tal como se ha dejado evidenciado en otra sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 de noviembre del 2022 recaída en el Exp. 00985-2022-PHC/TC, Lima.
En suma, ejerciendo el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, el Colegiado Superior deja sentada la posición de que los supuestos de suspensión de la prescripción de la acción penal se rige por el Código Penal y no por normas de inferior jerarquía.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO
EXP. N.° 00211-2001-0-1201-SP-PE-01
PROCEDE: LEONCIO PRADO
SALA PENAL LIQUIDADORA – S.TINGO MARIA
EXPEDIENTE: 00211-2001-0-1201-SP-PE-01
RELATOR – ESPINOZA TELLO, ERICA PATRICIA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA SUPERIOR MIXTA LEONCIO PRADO
IMPUTADO: ——–
DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS – ART.155B
——
DELITO – TRAFICO ILICITO DE DROGAS – ART.155B
——
DELITO – TRAFICO ILICITO DE DROGAS – ART.155B
AGRAVIADO : EL ESTADO PERUANO
RESOLUCIÓN NÚMERO: 24
Tingo María, veinticinco de enero
de dos mil veintitrés.-
AUTOS Y VISTOS: en audiencia pública de juicio oral; y,
CONSIDERANDO:
I. ASUNTO:
Es materia de pronunciamiento la petición de Nulidad de la Resolución N° 61, de fecha 11 de enero de 2022, deducida por la defensa del encausado ———, en el proceso penal que se le sigue por el delito Contra la Salud Pública — Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado.
[Continúa…]