Plazo de noventa días de impugnación de paternidad vulnera derecho a la identidad, ya que toda persona tiene derecho a conocer a su progenitor [Consulta 134-2018, Lambayeque]

Fundamentos destacados: DÉCIMO TERCERO.- Por ende, el derecho bajo análisis exige conceder a toda persona la posibilidad de conocer, en la medida que las circunstancias lo permitan, quiénes son sus progenitores, a fin de que pueda formar adecuadamente su identidad a partir de este dato.

DÉCIMO CUARTO.- En consecuencia, el artículo 364 del Código Civil, que señala el plazo de noventa días para poder cuestionar el reconocimiento por parte del marido desde el día siguiente del parto si estuvo presente en el lugar, colisiona con el derecho fundamental de la persona a la identidad prevista por el artículo 2 numeral 1 de la Constitución Política del Estado, esta Sala de Derecho Constitucional y Social considera que se ha presentado un conflicto de normas jurídicas, por esta razón, al advertirse que la contradicción se presenta entre una norma de carácter legal y otra de carácter constitucional, debe inaplicarse la norma legal y preferirse la norma constitucional, pues no existe razón válida que justifique la necesidad de fijar en noventa días el plazo para impugnar la paternidad por uno de los que aparece como padre cuando no lo sea en la realidad; es por ello que corresponde aprobar la consulta sobre la sentencia que decide inaplicar el artículo 364 del Código Civil y que declara fundada la demanda.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

CONSULTA
EXPEDIENTE N° 134-2018, LAMBAYEQUE

Lima, ocho de marzo
de dos mil dieciocho.-

VISTOS; y CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DE LA CONSULTA:

PRIMERO.- Es materia de consulta la sentencia contenida en la resolución número veinte, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete, que obra a fojas doscientos noventa y uno, emitida por el Sexto Juzgado de Familia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la demanda de impugnación de paternidad; en consecuencia, declaró que demandante no es el padre biológico de los menores de iniciales G.B.L.R. y A.G.L.R., disponiendo que se anote el fallo en las respectivas actas de nacimiento, extendidas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Reniec, debiendo además excluir de dichas actas de nacimiento el nombre del accionante; inaplicando el artículo 364 del Código Civil , por incompatibilidad con el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú.

II.- ANTECEDENTES:

SEGUNDO.- Como antecedentes del proceso, se tiene que con fecha catorce de enero de dos mil quince, el demandante planteó su demanda de impugnación de paternidad a efecto que se declare nulo el reconocimiento de paternidad de los menores de iniciales G.B.L.R. y A.G.L.R., de seis y dos años de edad, respectivamente, a dicha fecha. El Juzgado de Familia resolvió inaplicar el artículo 364 del Código Civil por incompatibilidad constitucional sin afectar su vigencia, declarando fundada la demanda, en consecuencia, declaró que el demandante Grember López Tuesta no es el padre biológico de los citados menores, disponiéndose se anote el fallo en las respectivas actas de nacimiento extendidas  por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, excluyendo el nombre del actor.

III. CONTROL CONSTITUCIONAL:

TERCERO.- El control constitucional, es el marco general del tema materia de consulta, siendo necesario tener presente que la doctrina y la legislación comparada reconocen la existencia de dos sistemas de control de la constitucionalidad de las normas jurídicas: Control Difuso y Control Concentrado. Este control, revisión o examen de constitucionalidad de las leyes consiste en comprobar si todas aquellas que integran el sistema jurídico son conformes con la Constitución, control que varía según la opción del constituyente.

CUARTO.- El artículo 138, segundo párrafo de la Norma Fundamental, sin importar jerarquías de los órganos jurisdiccionales, encarga a los jueces el respeto a los principios de supremacía de la Constitución y también de jerarquía de las normas, pero además constituye un mecanismo idóneo de control de los excesos legislativos en que puedan incurrir los Poderes Legislativo y Ejecutivo; de modo tal, que es un mecanismo de equilibrio del ejercicio del poder del Estado. Lo señalado anteriormente concuerda con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordado con el primer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, norma que desarrolla los alcances del control judicial de constitucionalidad llamado también control difuso1 y que contiene el siguiente enunciado: “Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución”.

[Continúa…]

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