¿Cómo se computa el plazo si hubo notificación electrónica y por casilla judicial física? [Casación 2179-2017, Arequipa]

Sumilla: Ejecución de Garantía Hipotecaria.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 155-E, numeral 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia debe ser notificada mediante cédula sin perjuicio de la notificación electrónica. El plazo para apelar se computa desde la notificación por cédula.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 2179-2017, AREQUIPA

Lima, diecisiete de enero de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil ciento setenta y nueve – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los Jueces Supremos señores Távara Córdova, Hurtado Reyes, Salazar Lizárraga, Ordoñez Alcántara y señora Arriola Espino, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación de fecha siete de abril de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas doscientos veintinueve, por Rossemary Erika Bellido Quispe, contra la resolución de vista de fecha ocho de marzo de ese mismo año, obrante a fojas doscientos trece, que declaró Nulo el concesorio de apelación e Improcedente el recurso de apelación; en los seguidos por Paula Carpio Huallpa, sobre ejecución de garantías.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y tres del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso por la siguiente infracción normativa:

Infracción normativa del artículo 155-E inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega que en la resolución recurrida no se ha tenido presente que la notificación por cédula de la resolución número catorce por ser el auto final fue notificado en su domicilio procesal casilla judicial física número doscientos cuarenta y seis, de la Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, el día nueve de mayo del año dos mil dieciséis, al respecto el artículo antes citado, establece que la sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia tiene que ser notificado por cédula, como sucede en el presente caso, ya que el auto final fue notificado a la recurrente el día nueve de mayo del año dos mil dieciséis, siendo que el recurso de apelación se ha presentado con fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, concluyendo válidamente que el recurso de apelación si se formuló dentro del plazo de ley.

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3. ANTECEDENTES:

3.1 Demanda

Paula Carpio Huallpa ha interpuesto la presente demanda de ejecución de garantías, mediante escrito de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas veinte, a fin de que los ejecutados cumplan con pagarle la suma de $ 4,000.00 (cuatro mil dólares americanos), que al cambio de la moneda nacional asciende a S/. 11,120.00 (once mil ciento veinte soles), más los intereses legales que se devenguen hasta el momento de efectuarse el pago total de la obligación, y en caso de incumplimiento y de no cancelarse la deuda en el plazo establecido se disponga el remate del inmueble hipotecado a su favor, inmueble ubicado en el Asentamiento Urbano Municipal Horacio Zeballos Gámez, Manzana cinco, lote veinticuatro, sector C, distrito de Characato – Socabaya, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida N° P06103295, de la Zona Registral XII Sede Arequipa; con costas y costos del presente proceso. Como fundamentos de su demanda sostiene que:

a. La demandante mediante Escritura Pública de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece, ante la Notaría Pública suscribió con los demandados el préstamo de dinero en moneda extranjera por la suma de US $ 4,000.00 (cuatro mil dólares americanos), para cuyo efecto se suscribió la Escritura Pública antes mencionada, constituyéndose Hipoteca sobre el predio de propiedad de los demandados ubicado en el Asentamiento Urbano Municipal Horacio Zeballos Gámez, signado como Manzana 5, Lote 24, Sector 1, Sector A, Sector 1, Sector C, distrito de Characato – Socabaya, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida N°P06103295 de la Zona Registral XII Sede Arequipa; y cuyo vencimiento ha sido el día veinte de abril de dos mil trece.

b. Asimismo, indica que en dicha Escritura Pública de mutuo con garantía hipotecaria los deudores otorgaron garantía a favor de su persona el bien descrito en la cláusula primera.

c. Del mismo modo, precisa que ha tomado conocimiento que el codemandado José Gavino Flores Coaguila y Rossemary Erika Bellido Quispe han efectuado una transferencia del inmueble descrito en el parágrafo primero a favor de Agripina Amanda Flores Coaguila, con fecha veintiocho de junio de dos mil trece, ante la Notaría Pública, haciendo presente que si bien es cierto se ha efectuado dicha transferencia conforme a ley, la adquiriente, es decir la compradora es Agripina Amanda Flores Coaguila, hermana del propietario José Gavino Flores Coaguila, en consecuencia existe una connivencia y malicia, además, refiere que es abierto y notorio la mala intención, solo con el ánimo de perjudicarle en su acreencia, es decir en los US $ 4,000.00 (cuatro mil dólares americanos) que le adeuda mediante Escritura de Mutuo con Garantía Hipotecaria, por lo que en este extremo deja a salvo su derecho para interponer la denuncia penal correspondiente por el delito de estafa en la modalidad de estelionato.

Medios Probatorios:

– Escritura Pública de Mutuo con Garanta Hipotecaria del diecinueve de marzo de dos mil trece.
– Copia Literal de la Partida P06103295.
– Escritura Pública de compraventa efectuada por José Gavino Flores Coaguila a favor de Agripina Amanda Flores Coaguila, de fecha veintiuno de junio de dos mil trece.

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3.2 Contradicción de demanda

Mediante escrito de fecha trece de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas cincuenta y cinco, la codemandada Rossemary Erika Bellido Quispe formula contradicción sustentándolo en la nulidad formal del título de ejecución, sosteniendo básicamente que:

1. El documento presentado como título es una copia de un testimonio que no puede valer como título, pues título sería el testimonio original de la escritura de constitución de hipoteca, y el documento presentado no cuenta con sello ni firma del notario público.

2. Además, alega que se ha incumplido con el requisito de validez del inciso c) del artículo 54° de la Ley del Notariado, pues no se ha consignado la indicación de que “proceden por su propio derecho”, se cumple con el inciso h) pero no con el c).

Mediante escrito de fecha quince de enero de dos mil quince, obrante a fojas noventa y cinco, Agripina Amanda Flores Coaguila formula contradicción señalando lo siguiente:

i. Que, en la constitución de hipoteca que es materia de ejecución se ha pretendido afectar no solamente el suelo o terreno, sino también el sobresuelo o construcciones, sin que se haya específicamente determinado que es lo que se ha afectado; pues no se ha indicado que la hipoteca sólo se refiere al terreno registralmente inscrito, puesto que registralmente no existían las construcciones, por lo tanto, la hipoteca no alcanza a las edificaciones y determina su nulidad.

ii. Asimismo, indica que se ha incumplido con el principio de especialidad porque no se ha individualizado el bien afectado, tanto más que sus edificaciones se encuentran inscritas en otra ficha registral del inmueble que se pretende rematar.

iii. Finalmente, precisa que conforme a lo establecido en el artículo 1106° del Código Civil, la hipoteca no puede otorgarse sobre bienes futuros; en resumen, pudiendo pertenecer a propietarios distintos el suelo, sobresuelo y el subsuelo, la hipoteca que se constituye sobre partes de un predio debe determinarse específicamente si se otorga sobre uno u otro o sobre todas las partes.

3.3 Auto Final

Tramitada la causa conforme al proceso de ejecución, el Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante auto final de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento cuarenta y siete, declaró Infundadas las contradicciones, Fundada la demanda y ordenó el remate del inmueble materia de litis; sustentó su decisión en:

a. Es cierto que no se ha presentado testimonio original de la Escritura Pública de Constitución de Hipoteca, pero se ha presentado una copia legalizada del mismo, la cual cuenta con la certificación notarial; ahora bien, el testimonio original obra en el registro de escrituras públicas del notario ante quien se otorgó, en este caso el Notario César Fernández Dávila, por ende si la coejecutada considera que ese título es nulo, debió acreditar que el mismo no existe ante la notaría referida, sólo así podrían considerar su inexistencia.

Asimismo, el hecho de haberse presentado una copia legalizada del Testimonio no invalida la hipoteca constituida, pues sólo es el documento que sirve para probarlo; y, tratándose de una copia legalizada, es un instrumento público que tiene el mismo valor que el original conforme a lo previsto en el artículo 235° del Código Procesal Civil.

b. En el presente caso, el inmueble en litis no tiene división de suelo, subsuelo y sobresuelo, pues analizando la Partida Registral P06103295, se tiene que constituye una sola unidad inmobiliaria, pues no acredita que sobre ella se hubiera constituido derecho de superficie o se hubiera concedido autorización para la explotación del subsuelo; conforme a ello no tiene asidero fáctico lo alegado por Agripina Amanda Flores Coaguila.

c. Asimismo, indica que la referida señora Agripina tampoco ha acreditado que las edificaciones que dice existen sobre el bien materia de ejecución sean de su propiedad y menos que se hayan inscrito en forma independiente en otra partida registral; tampoco que se trate de edificaciones que se hubieran realizado con posterioridad a la constitución de hipoteca.

d. De otro lado, analizando la “escritura pública de constitución de hipoteca de fecha veintiocho de junio de dos mil trece” (sic), se advierte que ella cumple con todos los requisitos que exigen los artículos 1097°, 1098°, 1099° y 1100° del Código Civil, pues se trata de una hipoteca que recae sobre un bien inmueble determinado y que cumple con todos los requisitos de validez, por lo tanto, se cumple con todas las formalidades exigidas por la norma sustantiva y como tal debe ser considerado como título de ejecución en el presente proceso.

3.4 Apelación

Mediante escrito de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento cincuenta y ocho, Armando Romero Pineda en calidad de abogado de Rossemary Erika Bellido Quispe, interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, alegando que:

i. El título valor incumple con el requisito de validez establecido en el inciso c) del artículo 54° de la Ley del Notariado que señala: «La introducción expresara: (…) c) Nombre, nacionalidad, estado civil y profesión u ocupación de los comparecientes; seguida de la indicación que proceden por su derecho». Por cuanto, en la parte introductoria de la hipoteca no se señala luego de los nombres de las partes contratantes la indicación expresa de si proceden por derecho propio o no, por lo tanto se ha violado una norma imperativa de validez del instrumento protocolar.

ii. Asimismo, indica que el A quo señala que la frase «(…) y proceden por si» insertada luego de la identificación de ambas partes contratantes equivale a la forma exigida por ley, al respecto el juez, a pesar de reconocer la violación de tal requisito formal de la escritura pública, esta «subsanando» la violación advertida y otorgando fe notarial a un instrumento que no lo tiene, sin que tenga tal facultad legal, por cuanto la inobservancia de un requisito de un instrumento protocolar notarial le quita tal calidad a este documento, de manera tal que solo puede subsanarse tal inobservancia por el notario que emitió tal instrumento.

iii. Respecto de la misma causal de nulidad formal del título, sostiene que el título valor que se ha presentado no es el testimonio de la escritura pública, sino copias legalizadas de este; al respecto el a quo sostiene que las copias certificadas tiene el mismo valor que el original por lo cual desestima la contradicción. Precisa como pretensión impugnatoria la nulidad total de la resolución apelada.

iv. Finalmente, señala que el perjuicio es de orden procesal, pues se ha emitido una resolución que viola normas imperativas del ordenamiento jurídico, afectando el derecho al debido proceso y motivación.

3.5. Resolución N°15.

Mediante resolución quince, de fecha siete de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento sesenta y siete, el Juez de la causa resolvió conceder recurso de apelación con efecto suspensivo a favor de Armando Romero Pineda en calidad de abogado de Rossemary Erika Bellido Quispe contra la resolución número catorce (auto final) de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento cuarenta y siete.

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3.6. Auto de vista

Elevados los autos a la Sala Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la referida demandada, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante auto de vista de fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos trece, declaró Nula la resolución número quince, de fecha siete de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento sesenta y siete, que concedió el recurso de apelación con efecto suspensivo a favor de Rossemary Erika Bellido Quispe contra la resolución número catorce (auto final); en consecuencia, recalificando el escrito de fojas ciento cincuenta y ocho, declaró Improcedente el recurso de apelación. Siendo sus argumentos los siguientes:

1. Que teniéndose en cuenta que el presente proceso se viene tramitando conforme a los mecanismos procesales del proceso único de ejecución, el plazo para interponer el recurso de apelación en contra de la resolución que resuelve la contradicción es de tres días, como lo establece el artículo 691° del Código Procesal Civil, plazo que al haberse notificado mediante la notificación electrónica, se computa a partir del segundo día de haberse notificado en la casilla electrónica conforme a lo dispuesto en el artículo 155-C de Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. En el presente caso, siendo que la resolución número catorce de fojas ciento cuarenta y siete al ciento cincuenta y uno, resolvió las contradicciones formuladas por Rossemary Erika Bellido Quispe y Agripina Amanda Flores Coaguila, la misma que ha sido notificada a la ejecutada Rossemary Erika Bellido Quispe el día dos de mayo del dos mil dieciséis como se observa del cargo de entrega de cédulas de notificación de fojas ciento cincuenta y dos, el plazo para apelar se computa desde el segundo día de notificado, es decir desde el día cuatro de mayo del dos mil dieciséis cuyo plazo de tres días, vencía el día seis de mayo del dos mil dieciséis; y, dado que el escrito de apelación de la mencionada ejecutada apelante ingresó por el CDG el día doce de mayo del dos mil dieciséis, como se aprecia de la hoja de cargo de ingreso y sello de fojas ciento cincuenta y siete y ciento cincuenta y ocho, respectivamente, es decir al séptimo día, dicho recurso de apelación fue presentado en forma extemporánea.

4. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR:

De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad en esta resolución, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la resolución de vista ha sido emitida respetando lo dispuesto en el artículo 155-E inciso 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

Primero.- Según se advierte del auto calificatorio de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y tres, este Supremo Tribunal declaró procedente el recurso solo por causales de naturaleza procesal, por lo que en el caso de advertirse la existencia de algún defecto de orden procesal, el reenvío tendrá efectos subsanatorios.

Es menester precisar que el recurso de Casación es un medio impugnatorio extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, así como determinar si en dichas decisiones se ha respetado el debido proceso, traducido en el respeto a los principios que lo integran.

Segundo.- Se debe señalar que el derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139° numeral 3 d e la Constitución Política del Estado, es un derecho continente que comprende un conjunto de derechos fundamentales de orden sustantivo y procesal. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra inmersa una persona, se realiza y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”.

Tercero.- Asimismo, “el debido proceso es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales, que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Este derecho contiene un doble plano, pues además de responder a los elementos formales o procedimentales de un proceso (juez natural, derecho de defensa, plazo razonable, motivación resolutoria, acceso a los recursos, instancia plural, etc.), asegura elementos sustantivos o materiales, lo que supone la preservación de criterios de justicia que sustenten toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, etc.)”.

Cuarto.- De otro lado, el artículo 139° inciso 6 de la Constitución Política del Estado, establece como uno de los principios y derechos de la administración de justicia la pluralidad de la instancia, al respecto, se debe señalar que “En un Estado de Derecho, la apelación (y otros medios promotores de una ulterior instancia a la primera) tiene siempre un fundamento “político”, pero este es profundamente distinto del que podía tener en el pasado: que “ningún acto estatal puede estar privado de los necesarios controles”. En tal sentido, la posibilidad de que un proceso que se articule ante más de un juez permite que el “poder controle al poder”, evitándose así la posibilidad de que una resolución agraviante a los intereses de la parte devenga inmediata e irreversiblemente firme.”

Demás está decir que es pacífico en la doctrina y jurisprudencia entender este principio a la pluralidad de la instancia, como el derecho a la doble instancia; lo que constituye una regla.

Quinto.- Ahora bien, se tiene que en su recurso de casación la recurrente Rossemary Erika Bellido Quispe ha señalado, respecto a la infracción normativa del artículo 155-E inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en la resolución recurrida no se ha tenido presente que la notificación por cédula de la resolución número catorce, por ser el auto final, fue notificado en su domicilio procesal casilla judicial física número doscientos cuarenta y seis, de la Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, el día nueve de mayo del año dos mil dieciséis; al respecto el artículo antes citado, establece que la sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia tiene que ser notificado por cédula, como sucede en el presente caso, ya que el auto final fue notificado a la recurrente el día nueve de mayo del año dos mil dieciséis, siendo que el recurso de apelación se ha presentado con fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, concluyendo válidamente que el recurso de apelación si se formuló dentro del plazo de ley.

Sexto.- Al respecto debe señalarse que “La notificación es un acto de comunicación procesal, por el cual se pone en conocimiento de las partes y demás interesados las providencias judiciales para materializar el derecho de defensa, es por ello que se afirma que la notificación constituye una exigencia del contradictorio sin la cual se afectaría el debido proceso y la igualdad de las partes. Ugo Rocco en la revista sobre Tratado de Derecho Procesal Civil, enseña que la notificación es aquella actividad que se dirige a llevar a conocimiento de determinada persona alguna cosa, de modo que ella tenga la percepción de esta o, por lo menos, sea probable que tenga dicha percepción, a través de un órgano especial (oficial judicial). No solo la notificación en el proceso tiene como finalidad asegurar el principio de bilateralidad o de contradicción, sino que fija el término inicial en el cómputo de los plazos procesales dentro de los cuales deberá cumplirse el acto procesal ordenado o impugnar la resolución transmitida.

Sétimo.- Que, en ese orden de ideas, teniéndose en cuenta lo expuesto y resolviendo lo que es materia de casación esta Sala Suprema advierte con claridad que en el presente proceso el Colegiado Superior ha vulnerado el derecho al debido proceso, de pluralidad de la instancia y de defensa, al no haberse respetado los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable; debido a que se aprecia que el auto final de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento cuarenta y siete, que declaró Infundadas las contradicciones, Fundada la demanda y ordenó el remate del inmueble materia de litis, (resolución que pone fin al proceso en esa instancia) ha sido notificada a la codemandada hoy recurrente Rossemary Erika Bellido Quispe el día nueve de mayo de dos mil dieciséis, en su domicilio procesal mediante una notificación por cédula, conforme se aprecia a fojas ciento cincuenta y cuatro, de conformidad con lo establecido en el artículo 155-E, numeral 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30229, publicada el doce de julio del dos mil catorce, que dispone: “Notificaciones por cédula.

Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: (…) 2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia. La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada.” (sic); por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto por la recurrente presentado y recibido en el Centro de Distribución General -CDG- el doce de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento cincuenta y ocho, se encuentra dentro del plazo legal establecido en el artículo 691° del Código Procesal Civil. Siendo ello así, fluye que la Sala Superior no ha tenido en cuenta lo dispuesto claramente en el artículo 155-E, numeral 2, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial al momento de emitir el auto de vista de fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos trece, por tal motivo, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso, así como el derecho a la pluralidad de la instancia se considera necesario que el Colegiado Superior expida nueva resolución pronunciándose sobre el recurso de apelación interpuesto por Armando Romero Pineda en calidad de abogado de Rossemary Erika Bellido Quispe, con el fin de privilegiar los fines abstracto y concreto del proceso establecidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y resolver la causa con justicia.

Octavo.- Que, asimismo, cabe señalar que todos los actos procesales deben efectuarse de forma que se garantice u optimice de la mejor manera posible cada uno de los aspectos o atributos fundamentales que comprenden el derecho al debido proceso y a la pluralidad de la instancia; existe desde esa perspectiva, de parte de los jueces y tribunales, un deber de optimización o mejoramiento de la garantía de los derechos fundamentales en la realización de cada acto procesal; máxime si se trata de actos procesales de naturaleza trascendental o estelar como en el presente caso que es el auto final que pone fin a la instancia. Siendo así, el Ad quem se hallaba en la posibilidad de optar por una actitud que garantice de mejor forma el derecho a la pluralidad de la instancia o de defensa de la recurrente.

De lo contrario, se estaría limitando o restringiendo los derechos fundamentales que protegen a las partes, a la doble instancia y al derecho de defensa, que tiene rango constitucional.

Noveno.- En consecuencia, al haberse constatado la infracción normativa del artículo 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se debe declarar fundado el recurso de casación, y, en virtud de lo prescrito por el artículo 396°del Código Procesal Civil, ordenarse que la Sala Superior emita una nueva resolución conforme a ley y a lo indicado en el considerando sétimo de esta resolución, en atención a los lineamientos previstos en la presente resolución.

6. DECISIÓN:

Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 396° del Código Procesal Civil:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rossemary Erika Bellido Quispe, a fojas doscientos veintinueve; en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos trece; ORDENARON que la Sala Superior de origen emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Paula Carpio Huallpa contra Rossemary Erika Bellido Quispe y otros, sobre ejecución de garantías; y los devolvieron. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova.

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