Plazo acordado para compeler el otorgamiento de escritura pública de compraventa no es de caducidad, puesto que esta no puede ser establecida por las partes [Exp. 01384-2019-0]

Fundamento destacado: 5.11. En el recurso de apelación, se repite los argumentos que ya fueron postulados con la contestación a la demanda, de la siguiente manera: Que primero se tiene que analizar si respecto al documento privado de fecha 01 de agosto del 2013 existe reconocimiento en contenido y firma; por lo que cualquier acción a iniciarse para que sea aceptado un medio de prueba, debe hacerse un reconocimiento en contenido y firma en prueba anticipada. En segundo lugar determinarse si dicho documento privado no ha prescrito y/o caducado. Advirtiéndose que dicho documento, es uno privado y según la propia versión del demandante, en 1 mes se le otorgaría escritura y esto no se cumplió por lo que ha caducado su derecho.
5.12. En los fundamentos décimo segundo y décimo tercero de la sentencia se han analizado estos dos argumentos quedando descartados porque carecen de sustento, en principio porque la caducidad y la prescripción si bien constituyen manifestaciones de la influencia del tiempo sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos; pero en ambos casos se encuentran bajo reserva legal, es decir que no pueden ser establecidas bajo el libre albedrio de las partes sino por la Ley; y, para el caso del otorgamiento de escritura pública no se encuentra regulado plazo de caducidad o prescripción. Mientras que en el caso de la prueba anticipada es de naturaleza excepcional, no es un paso previo para el ofrecimiento de prueba documental, sino que obedece a razones que justifiquen su actuación anticipada, tal como lo prevé el artículo 284 del Código Procesal Civil.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA CIVIL PERMANENTE

EXPEDIENTE N° : 01384-2019-0-1401-JR-CI-03
DEMANDANTE : NEMESIO JESÚS PACHECO VILLANUEVA
DEMANDADO : MOISÉS FERMIN HUAMÁN PEREYRA
ROSA VICTORIA PACHECO VILLANUEVA
MATERIA : OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
PROCEDENCIA : TERCER JUZGADO CIVIL DE ICA
JUEZ : DRA. CLAUDIA CUESTAS ALVARADO

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN N° 12
Ica, veintiocho de junio del año dos mil veintiuno.

VISTOS: Observándose las formalidades previstas por el artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y oído el informe oral de los abogados de ambas partes; interviene como Juez Superior ponente la señora María Ysabel Gonzales Núñez; y,
Primero: Resoluciones materia de apelación.
Es materia de grado:
1. La Resolución N° 04 emitida en Audiencia Única de fecha 04 de diciembre del año 2020 que RESOLVIÓ: 1) Declarar INFUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado deducida por el demandante contra el demandado Moisés Fermín Huamán
Pereyra.
2. La sentencia contenida en la resolución número 08, de fecha 23 de febrero del 2021, que corre de fojas 130 a 137, que falla declarando FUNDADA la demanda de fojas 14 a 18
presentada por Nemesio Jesús Pacheco Villanueva sobre Otorgamiento de Escritura Pública
contra Moisés Fermín Huamán Pereyra y Rosa Victoria Pacheco Villanueva, en consecuencia
ORDENA que los demandados cumplan con otorgar y suscribir la Escritura Pública de
Compraventa respecto del Acto Jurídico de compraventa del bien inmueble ubicado en
Comatrana camino a Huacachina, calle Entrada N° 303, ubicación actualizada por la SUNARP en la calle Los Pachecos S/N Sub Lote 303 de la provincia y departamento de Ica, inscrito en la Partida Registral N° 11069602 (antecedente dominial Partida N° 11038364) de los Registros Públicos de Ica, dentro del QUINTO DÍA de consentida y/o ejecutoriada la resolución, bajo apercibimiento de otorgarse por el Juzgado en su nombre en ejecución forzada, en caso de incumplimiento. Con costas y costos.

Segundo: Pretensión impugnatoria.
2.1. El abogado del demandado Moisés Fermín Huamán Pereyra por escrito de fojas 75 y
siguientes, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 04, expresando lo
siguiente:
Que como medio probatorio se adjuntó la escritura de donación de derechos y acciones de
bien inmueble otorgada por Moisés Fermín Huamán Pereyra y Rosa Victoria Pacheco
Villanueva en favor de Brenda Nicole Vásquez Huamán de fecha 10 de junio del 2019; por lo que resulta jurídicamente imposible proceder a otorgar escritura pública cuando ya no tiene la condición de propietario del inmueble materia de litis.
2.2. El demandado Moisés Fermín Huamán Pereyra, mediante su recurso de apelación que
corre de fojas 146 a 149, pretende que la sentencia antes indicada sea revocada y/o declarada nula; para lo cual invoca los siguientes argumentos:
i. Que lo primero que se tiene que analizar es el documento privado de fecha 01 de
agosto del 2013 y determinar si existe reconocimiento en contenido y firma; por lo que
cualquier acción a iniciarse para que sea aceptado como medio de prueba, es un
reconocimiento en contenido y firma en prueba anticipada; y, en segundo lugar
determinarse si dicho documento privado no está prescrito y/o caduco; pues, nuestra
legislación civil regula los plazos de prescripción y caducidad; y, advirtiéndose que
dicho documento, es uno privado y según la propia versión del demandante, en 1 mes
se le otorgaría escritura; siendo ello así, ha prescrito y caducado su acción al 01 de
setiembre del 2013 de haberse celebrado el acto jurídico; en consecuencia habiéndose
probado su prescripción (prescribió el 01-09-2013) la demanda de plano es
improcedente; pues, el demandado carece de legitimidad e interés para obrar, ha
caducado la pretensión y el petitorio es jurídicamente imposible de amparar.
ii. En tercer lugar, debió el juzgador determinar si el acto jurídico reúne las exigencias del
artículo 140 del Código Civil; y si no las reúne, en conformidad a los artículos 219 y 220
del Código Civil, dicho acto jurídico es nulo de pleno derecho; y ello ha quedado establecido en el IX Pleno Casatorio Civil, en donde ha quedado establecido que la nulidad manifiesta es declarada de oficio. Que según el artículo 243 del Código Procesal Civil el documento privado es nulo de pleno derecho e inaplicable el artículo 1412 del Código Civil.
iii. Que ahora son los propietarios del lote materia de demanda; pero se señala que el
pago ha sido al contado y a la celebración de la minuta y que a la sola firma se acredita
el pago; en consecuencia es un imposible legal que el demandante compre una propiedad, la pague y no la eleve a escritura pública; siendo ello así, está probado que dicho documento privado no ha sido celebrado entre la demandante y el demandado.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: DE LA RESOLUCIÓN N° 04.
1.1. De la falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado.- Sobre este
instituto, si bien nuestro Código Procesal Civil no define el concepto de legitimidad en la causa o legitimidad para obrar, la doctrina se ha dividido en dos grupos a efectos de establecer en qué consiste esta institución: El primero lo identifica como la titularidad del derecho o relación jurídico material objeto del juicio (Calamandrei, Kisch, Guasp y Couture), y el segundo, reclama una separación entre las dos nociones y acepta la existencia de la legitimidad independientemente de la titularidad (De La Plaza, Roserberg, Chiovenda, Schönke, Redenti, Allorio, Fairén, Guillén, Carnelutti y Rocco).

[Continúa…]

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