Plantean prohibir uso de celulares y otros a trabajadores de atención al público (cajeros) de bancos

La congresista Jhakeline Ugarte Mamani (Juntos por el Perú – Voces del Pueblo – Bloque Magisterial) presentó el Proyecto de Ley 13342/2025-CR, que propone prohibir el uso de celulares y dispositivos digitales personales a los trabajadores que brindan atención directa al público en bancos y entidades financieras (cajeros).

La iniciativa busca fortalecer la confianza ciudadana frente a la inseguridad y prevenir filtraciones de información. El proyecto también exige que los equipos de trabajo tengan acceso exclusivo a los sistemas internos de la entidad, bloqueando internet, correos personales y apps no laborales.

Las entidades financieras deberán implementar software de control, capacitar a su personal y establecer sanciones internas. La supervisión estará a cargo de la SBS, que podrá aplicar medidas administrativas y económicas.


PROYECTO DE LEY N° 13342/2025-CR

PROYECTO DE LEY QUE PROHÍBE EL USO DE CELULARES Y MEDIOS DIGITALES POR PARTE DE LOS TRABAJADORES DE ATENCIÓN DIRECTA AL USUARIO EN ENTIDADES FINANCIERAS Y BANCOS

A iniciativa de la CONGRESISTA JHAKELINE KATY UGARTE MAMANI, integrante del grupo parlamentario JUNTOS POR EL PERÚ – VOCES DEL PUEBLO – BLOQUE MAGISTERIAL, ejerciendo el derecho de iniciativa legislativa que le confiere el artículo 107 de la Constitución Política del Perú y de conformidad con lo establecido en los artículos 22-C, 67, 75 y 76 del Reglamento del Congreso de la República, propone la siguiente iniciativa legislativa:

El Congreso de La República;
Ha dado la ley siguiente:

FÓRMULA LEGAL

LEY QUE PROHÍBE EL USO DE CELULARES Y MEDIOS DIGITALES POR PARTE DE LOS TRABAJADORES DE ATENCIÓN DIRECTA AL USUARIO EN ENTIDADES FINANCIERAS Y BANCOS

Artículo 1. – Objeto y finalidad de la Ley

La presente ley tiene por objeto prohibir el uso de celulares y medios digitales personales a los trabajadores de atención directa al usuario en entidades financieras y bancos en el Perú. Asimismo, se regula el acceso limitado en sus equipos de trabajo y computadoras únicamente a los sistemas de la entidad, con la finalidad de establecer medidas de fortalecimiento a la confianza ciudadana ante la inseguridad ciudadana.

Artículo 2. – Ámbito de aplicación

La presente ley se aplica a todas las entidades financieras y bancos que operen en el territorio nacional y que brinden atención directa al usuario.

Artículo 3. – Definiciones

Para los efectos de esta ley, se entiende por:

a) Entidades Financieras y Bancos: Aquellas instituciones reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) que ofrecen servicios financieros al público.

b) Trabajadores de Atención Directa al Usuario: Personal que interactúa directamente con los usuarios para brindar servicios financieros.

Artículo 4. – Prohibición del Uso de Celulares y Medios Digitales Personales

Se prohíbe a los trabajadores de atención directa al usuario de entidades financieras y bancos el uso de celulares y medios digitales personales durante el horario laboral. Esta prohibición incluye, pero no se limita a, teléfonos móviles, tabletas, otros dispositivos electrónicos y redes sociales personales.

Artículo 5. – Acceso Restringido en Equipos de Trabajo

Los equipos de trabajo y computadoras utilizados por los trabajadores de atención directa al usuario en entidades financieras y bancos deberán tener acceso restringido únicamente a los sistemas de la entidad. Está prohibido el acceso a internet, correo electrónico personal y cualquier otra aplicación o sitio web no relacionado con las funciones laborales.

Artículo 6. – Responsabilidad de las Entidades Financieras y Bancos

Las entidades financieras y bancos deberán implementar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, incluyendo:

a) Instalación de software de control y monitoreo en los equipos de trabajo y computadoras.

b) Capacitación y sensibilización del personal sobre las nuevas normativas.

c) Establecimiento de sanciones internas para el incumplimiento de las disposiciones
establecidas en esta ley.

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Artículo 7. – Supervisión y Control

La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) será la entidad encargada de supervisar y controlar el cumplimiento de la presente ley, y podrá imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.

Artículo 8. – Régimen Sancionador

El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley será sancionado conforme a las normativas internas de cada entidad financiera o banco y a la regulación de la SBS, pudiendo incluir sanciones administrativas, disciplinarias y económicas.

DISPOSICIONES COMPLETARIAS Y FINALES

PRIMERA. – El Poder Ejecutivo, a través de los ministerios y entidades correspondientes, realiza las modificaciones reglamentarias correspondientes, para el cumplimiento de la presente Ley, en un plazo no mayor a noventa (60) días hábiles desde su publicación.

SEGUNDA. – La presente Ley entra en vigencia y cobra plenos efectos a los 90 días hábiles contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Lima, noviembre de 2025

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