El congresista Segundo Quiroz (Bloque Magisterial) presentó un proyecto de ley para que los jueces, fiscales y otros servidores públicos no puedan ser destituidos sin que previamente el órgano sancionador haya considerado otras medidas. La destitución deberá ser evaluada como una medida excepcional y como último recurso.
El legislador sustenta su propuesta en la necesidad de «garantizar la plena aplicación de los derechos constitucionales» en los procedimientos administrativos disciplinarios. Para ello, enfatiza que deben regir principios fundamentales como la legalidad, el debido procedimiento, razonabilidad, proporcionalidad, tipicidad, irretroactividad de la norma, retroactividad benigna, causalidad, presunción de licitud y el principio de non bis in idem.
En el Perú se encuentra vigente la Ley 30057, la cual contempla la destitución de dichos trabajadores como una alternativa. Sin embargo, dicha normativa no especifica los presupuestos necesarios para la aplicación de esta medida, dejando en manos del órgano sancionador la decisión sobre la sanción a imponer.
Asimismo, se establece que la destitución, como ultima opción, deberá ser determinada únicamente cuando se constate una grave afectación al servicio público.
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Consultado por este portal jurídico, el abogado Jorge Zúñiga Escalante afirmó que la determinación de la gravedad debe basarse en criterios argumentativos y no meramente objetivos:
Lo que prevé este proyecto de ley, en su artículo 4, es establecer que la destitución sea de ultima ratio […] Además, se establece que debe existir una grave afectación al servicio público. El inconveniente es que la determinación de esta gravedad tendría que darse probablemente bajo criterios argumentativos y no objetivos.
El letrado también sostuvo que la determinación de la afectación a la prestación de servicios es inherentemente «subjetiva»:
Quizá lo más innovador es la precisión que se hace sobre que no procede la destitución en procedimientos donde se impute faltas tipificadas de forma genérica. Ocurre con regularidad que, muchas entidades, se prevé, dentro del catálogo de faltas, otras que vayan contra los principios que inspiran a un órgano determinado. Ese tipo de principios, o en todo caso de faltas genéricas, no podrían ser las que justifiquen la destitución.
La iniciativa sostiene que no se procederá con la sanción de destitución en los procedimientos disciplinarios donde se imputen faltas de forma genérica en la ley, por cuanto en reiteradas veces el Tribunal Constitucional (TC) señaló que no podrá existir sanción que no se encuentre establecida expresamente en una ley de manera previa, cierta y precisa y, por lo tanto, el fundamento de la sanción no puede ser otro que la violación de un mandato o prohibición contenido en la ley.
Por otro lado, se precisa que, dentro del procedimiento administrativo, pueden aplicarse medidas cautelares y correctivas cuando sean necesarias. Sin embargo, advierte que la imposición de una sanción definitiva de destitución en esta etapa vulneraría el debido proceso, al no haberse agotado todas las garantías legales correspondientes.
PROYECTO DE LEY QUE GARANTIZA LA APLICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
El congresista que suscribe, SEGUNDO TEODOMIRO QUIROZ BARBOZA miembro de la bancada BLOQUE MAGISTERIAL DE CONCERTACIÓN NACIONAL al amparo de los artículos 102 y 107 de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 75 y 76”, 2 del Reglamento del Congreso de la República, presenta la siguiente:
LEY QUE GARANTIZA LA APLICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
Artículo 1.- Objeto y finalidad de la Ley
La presente Ley tiene como objeto garantizar la aplicación de los derechos constitucionales en los procedimientos administrativos disciplinarios de la Administración pública con la finalidad de resguardar los derechos de los administrados durante la actuación del poder de sanción del Estado.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
La presente ley es aplicable a funcionarios y servidores civiles del Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y las instituciones adscritas a estos, Organismos Públicos, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía; independientemente del régimen laboral al que pertenezcan.
Artículo 3.- Principios de observancia obligatoria bajo sanción de nulidad
En todos los procesos administrativos disciplinarios, sin excepción y bajo sanción de nulidad, rigen los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, proporcionalidad, tipicidad, irretroactividad de la norma, retroactividad benigna, causalidad, presunción de licitud y non bis in idem.
Artículo 4.- Precisiones sobre la sanción de destitución
La destitución es la sanción de ultima ratio, su imposición exige necesariamente una grave afectación al servicio público, que es la lesión producida por la acción u omisión del funcionario o servidor público a la prestación de los servicios que el Estado brinda, excepto el caso de la sentencia condenatoria firme por delito doloso.
No procede la sanción de destitución en los procedimientos disciplinarios donde se imputan faltas tipificadas en forma genérica en la ley.
La imposición de la sanción de destitución necesariamente conlleva a imponer en forma accesoria la inhabilitación para el ejercicio de la función pública del sancionado, cuyo tiempo de inhabilitación deberá ser graduado en forma proporcional al hecho que motivó la sanción, no pudiendo ser menor a dos años ni mayor de cinco años, plazo que se computa desde la notificación de la resolución administrativa firme al servidor destituido.
Artículo 5.- Prohibición de sanciones automáticas
Se prohíbe la imposición de medidas disciplinarias sin un procedimiento administrativo disciplinario previo, bajo sanción de nulidad, salvo la amonestación verbal.
La sentencia condenatoria firme por delito doloso impuesta al servidor civil es causal de término del vínculo laboral, para lo cual el juez instructor tiene la obligación de poner en conocimiento del representante legal de la institución pública donde labore el sentenciado, en el plazo máximo de tres días de notificada la sentencia firme, su omisión constituye delito.
El término del vínculo laboral por la causal de sentencia condenatoria firme por delito doloso es automático, y basta su declaración mediante resolución administrativa en primera instancia notificada al administrado en el plazo máximo de tres días de haber tomado conocimiento el representante legal de la entidad.
En todo procedimiento administrativo disciplinario proceden las medidas cautelares y correctivas.
Artículo 6.- Prescripción del inicio procedimiento administrativo disciplinario
A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica y delimitar de manera uniforme la potestad sancionadora del Estado, el plazo de prescripción del inicio del procedimiento administrativo disciplinario serán los siguientes:
- Tres (03) años contados desde que se cometieron los presuntos hechos infractores;
2. Un año (01) contado desde que la Oficina de Recursos Humanos de la entidad o la que haga sus veces, toma conocimiento del hecho, siempre que no haya vencido el plazo de tres (03) años antes señalado, y,
3. En caso la falta sea conocida a través de un informe de control, se computa un año (01) desde que el funcionario o servidor público encargado de la conducción de la entidad recibe el citado documento, siempre y cuando no haya vencido el plazo de tres (03) años desde que se cometieron los presuntos hechos infractores.
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