FÓRMULA LEGAL
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 96 Y 109 DEL DECRETO LEGISLATIVO 295, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA EL CÓDIGO CIVIL Y EL ARTÍCULO 410 DE LA LEY 26887, LEY GENERAL DE SOCIEDADES, QUE REGULAN LA DISOLUCIÓN DE ASOCIACIONES, FUNDACIONES Y SOCIEDADES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto modificar los artículos 96 y 109 del Decreto Legislativo N° 295, Decreto Legislativo que aprueba el Código Civil, y el artículo 410 de la Ley 26887, Ley General de Sociedades, que regulan la disolución de asociaciones, fundaciones y sociedades para uniformizar y optimizar la disolución de las mismas.
Artículo 2. Modificación de los artículos 96 y 109 del Decreto Legislativo 295, Decreto Legislativo que aprueba el Código Civil
Se modifica el artículo 96 y 109 del Decreto Legislativo 295, Decreto Legislativo que aprueba el Código Civil en los siguientes términos:
«Artículo 96.- Disolución por atentar contra orden público
El Ministerio Público bajo responsabilidad solicita judicialmente la disolución de la asociación cuyas actividades o fines sean o resulten contrarios al orden público o a las buenas costumbres, dentro de las cuales se encuentra realizar actividades ilícitas o recibir financiamiento de entidades, asociaciones u otro tipo de organización, pública o privada, nacional o extranjera, que financie, promocione, realice o desarrolle actividades en el extranjero consideradas ilícitas en territorio peruano.
La demanda se tramita como proceso abreviado, considerando como parte demandada a la asociación. Cualquier asociado está legitimado para intervenir en el proceso. La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior.
En cualquier estado del proceso puede el Juez dictar medidas cautelares suspendiendo total o parcialmente las actividades de la asociación, o designando un interventor de las mismas.»
(…)
«Artículo 109.- Disolución de la Fundación
El Consejo de Supervigilancia puede solicitar la disolución judicial de la fundación cuya finalidad resulte de imposible cumplimiento.
Asimismo, el Ministerio Público bajo responsabilidad solicita la disolución, cuando sus actividades o fines sean contrarios al orden público o las buenas costumbres, dentro de las cuales se encuentra realizar actividades ilícitas o recibir financiamiento de entidades, asociaciones u otro tipo de organización, pública o privada, nacional o extranjera, que financie, promocione, realice o desarrolle actividades en el extranjero consideradas ilícitas en territorio peruano.
La demanda se tramita como proceso abreviado ante el Juez Civil de la sede de la fundación, emplazando a los administradores, y cuando sea solicitada por e! Ministerio Publico, se considerara como emplazado a la fundación. La demanda será publicada por tres veces en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro de circulación nacional, mediando cinco días entre cada publicación, para el caso de ser solicitada por el Ministerio Público, cualquier asociado está legitimado para intervenir en el proceso, garantizándole el derecho de defensa.
La sentencia no apelada se eleve en consulta a la Corte Superior.
En cualquier estado del proceso puede el Juez dictar medidas cautelares suspendiendo total o parcialmente las actividades de la asociación, o designando un interventor de las mismas.
Artículo 3. Modificación del artículo 410 de la Ley 26887, Ley General de Sociedades
«Artículo 410.- Disolución de Sociedad a solicitud del Ministerio Público
El Ministerio Público bajo responsabilidad solicita judicialmente la disolución de las sociedades cuando sus actividades o fines sean o resulten contrarios al orden público o a las buenas costumbres, dentro de las cuales se encuentra realizar actividades ilícitas o recibir financiamiento de entidades, asociaciones u otro tipo de organización, pública o privada, nacional o extranjera, que financie, promocione, realice o desarrolle actividades en el extranjero consideradas ilícitas en territorio peruano.
La demanda se tramita como proceso abreviado, considerando como parte demandada a la asociación. Cualquier asociado está legitimado para intervenir en el proceso. La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior.
En cualquier estado del proceso puede el Juez dictar medidas cautelares suspendiendo total o parcialmente las actividades de la asociación, o designando un interventor de las mismas.»

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