Las congresistas Rocío Silva Santisteban Manrique y Mirtha Vásquez Chuquilín, integrantes de la bancada del Frente Amplio, presentaron el Proyecto de ley 5163/2020-CR, a fin crear un impuesto a las grandes fortunas.
Las parlamentarias proponen que se graben los patrimonios que superan el valor de las 400 UIT, es decir, a 1 680 000 soles.
El monto del impuesto será gradual, se evaluará calculando los inmuebles y vehículos por el valor comercial establecido al 1 de enero del año correspondiente; las acciones y bonos, por su último valor de cotización bursátil al último día hábil previo a la determinación del impuesto, así como depósitos bancarios y créditos existentes al 1 de enero del año que corresponde al obligación tributaria.
Exceptúa de esta disposición a los bienes muebles que forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación.
A continuación les dejamos la fórmula legal.
Fórmula Legal
LEY DE IMPUESTO A LAS GRANDES FORTUNAS
Artículo 1.- Objeto de la Ley
Crease un impuesto que grava el patrimonio neto personal de las personas naturales.
Artículo 2.- Base imponible
Los patrimonios afectos a este impuesto son los patrimonios cuyo valor supera las cuatrocientas (400) unidades impositivas tributarias.
Artículo 3.- Sujetos del impuesto
Son sujetos pasivos del impuesto las personas naturales domiciliadas en el país, lo que se configura el 1 de enero de cada año según la reglamentación que efectúe el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 4.- Activos gravables
Para la determinación del impuesto los activos se valúan aplicando las siguientes normas:
a.- Inmuebles: por el valor comercial establecido al 1 de enero del año al que corresponde la obligación tributaria;
b.- Vehículos automotores: por el valor comercial establecido al 1 de enero del año al que corresponde la obligación tributaria;
c.- Acciones y bonos: por su último valor de cotización bursátil al último día hábil previo a la determinación del impuesto;
d.- Depósitos bancarios y créditos existentes al 1 de enero del año que corresponde la obligación tributaria;
f.- Objetos de colección, obras de arte y joyas cuyo valor supere el equivalente de dos (2) unidades impositivas tributarias;
e.- Otros títulos financieros que se establezca mediante el reglamento de la ley.
No están comprendidos en las disposiciones precedentes los bienes muebles que formen parte del Patrimonio Cultural de la Nación.
Es posible deducir los pasivos asociados a los activos señalados según las estipulaciones que el Ministerio de Economía establezca en el reglamento.
Artículo 5.- Determinación del impuesto
El impuesto se determina aplicando la escala de tasas progresiva acumulativa siguiente:
Artículo 6.- Determinación del impuesto
El impuesto se determina el 1 de enero de cada ejercicio fiscal mediante la declaración jurada patrimonial que debe efectuar el contribuyente.
Puede pagarse de acuerdo a las siguientes alternativas:
a) Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero;
b) En forma fraccionada, para lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas establece en el reglamento las formas de pago con las tasas de interés respectivas, las cuales no son menores a las que se ofrece en el mercado financiero.
Artículo 7.- Obligación del Ministerio de Economía y Finanzas
Corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas establecer en el reglamento normas expresas que establezcan medidas anti elusivas y anti evasión de las disposiciones de la presente ley.
Artículo 8.- Padrón de la riqueza
Encárguese a la Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT) la elaboración de un padrón de la riqueza que registre la información contenida en las declaraciones juradas patrimoniales de los sujetos de este impuesto. Este padrón incorporará la información patrimonial necesaria para la determinación del impuesto.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- La administración y recaudación del presente impuesto está a cargo de la Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT)
El Ministerio de Economía y Finanzas reglamenta la presente ley en un plazo de 60 días, precisando los sujetos obligados a efectuar su declaración jurada patrimonial, los plazos y demás requisitos.
Segunda.- No tiene efectos en la determinación del impuesto cualquier transferencia, incluso a título gratuito, que se efectúe de alguno de los activos que forman parte del patrimonio gravable después de la aprobación de la presente ley.
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