Fundamento destacado: 42. El artículo 1321 del Código Civil exige que entre el hecho antijurídico y los daños sufridos por el deudor exista una causa inmediata y directa, para lo cual debe determinarse que el hecho que produce el daño debe ser idóneo, debe ser la causa directa e inmediata del daño, es decir, si tras una simple operación intelectual, al suprimir mentalmente la causa, el efecto desaparece.
43. En el presente caso, se advierte que en los daños irrogados al demandante se derivan de manera directa e inmediata del despido del cual fue objeto por parte de la demandada, pues si ésta hubiere respetado su derecho de no ser despedido sin causa justa, no hubiere sufrido la privación de sus ingresos, además que la conducta asumida por la demandada constituye un hecho idóneo para producir un daño.
44. En el presente caso, atendiendo que al momento del cese del actor tenía la condición de trabajador a plazo indeterminado, pudiendo ser sólo pasible de despido por causas justificantes conforme a las establecidas en los artículos 23 y 24 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, y con previo procedimiento de despido, se determina que el actuar de la demandada fue doloso.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA LABORAL PERMANENTE DE LIMA
EXPEDIENTE N° 15354-2020-0-1801-JR-LA-04
Señores:
URBANO MENACHO
RAMOS RIVERA
RESOLUCION NUMERO ONCE
Lima, Veintitrés de Mayo
Del año dos mil veintitrés
Vista en Audiencia virtual de oralidad llevada a cabo el 23 de mayo de 2023; interviniendo como ponente el Señor Juez Superior Ramos Rivera con la adhesión del Juez Superior Urbano Menacho y el voto en minoría del Juez Superior Barboza Ludeña que se adjunta, se ha emitido la siguiente sentencia:
ASUNTO
Es materia de grado la Sentencia emitida por el Cuarto Juzgado Laboral Permanente de Lima, mediante Resolución N° 7 de fecha 8 de junio del 2022 que declara infundada la demanda y el archivo de los actuados.
AGRAVIOS
Mediante escrito de fojas 403-422, el demandante formula apelación contra la sentencia indicando los siguientes agravios:
a. La recurrida afecta el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, con afectación al principio de congruencia procesal y el derecho al debido proceso, pues emite pronunciamiento sobre un supuesto diferente al que contiene el contrato, tergiversación de la causa objetiva cuestionada, ya que el supuesto por el cual se le contrató, no es por incremento de una actividad sino por el supuesto inicio de una nueva actividad.
b. Señala que la convocatoria para postular fue para Refinería Talara y no para una nueva Refinería o un proyecto de modernización, por lo que no se cumplió con precisar la causa objetiva de manera clara y detallada, por lo que cuestiona el requisito formal de validez del contrato modal; indica que el inicio de nueva actividad importa que, dicha actividad se inicie y concrete, con el inicio de operaciones efectivas, pues lo que justifica la contratación, es el inicio de la actividad misma del objeto social; y dentro de esta definición, no se considera a las actividades de preparación del inicio de la actividad o nueva actividad; resultando importante a su vez, definir el momento de inicio de la nueva actividad, pues ello será determinante para contabilizar el plazo máximo de dicha modalidad (03 años), y con ello el inicio y fin de la incertidumbre de la actividad, la fecha en la que deben ser celebrados estos contratos ha de coincidir necesariamente con la del inicio de la actividad.
c. Refiere que en el tiempo laboral del actor no existió el inicio de una nueva actividad en la demandada, sino que se ha continuado con la modernización, construyendo infraestructura y no ha realizado ninguna actividad relacionada con el giro empresarial, así como no se ha tenido en cuenta que la refinería de Talara fue puesta fuera de servicio el 31 de diciembre de 2019, a fin de iniciar la interconexión con la infraestructura que estaba construyendo, no efectuando operaciones efectivas, por lo que no existe nueva actividad; no existiendo una sola prueba que el Proyecto de Modernización y sus etapas, hayan implicado modificar, cambiar o actualizar el objeto social de Petroperú, pues con la modernización de la Refinería Talara, y el inicio efectivo y concreto de sus operaciones, se seguirán realizando actividades de hidrocarburos, y ello no va a cambiar, por lo tanto, no existe ninguna nueva actividad, no existiendo justificación en la contratación temporal.
d. La apelada debe ser revocada y determinar la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad, la existencia de un despido incausado y se ordene el pago de la indemnización por lucro cesante y daño moral; en caso no se ordene su reposición deberá evaluarse la pretensión subordinada de indemnización por despido arbitrario, más los intereses legales, costas y costos.
[Continúa…]
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