Sumario: I. Introducción, II. El derecho de petición administrativa, III. Competencia para declarar la nulidad en los procedimientos administrativos disciplinarios policiales, IV. Respecto a la nulidad, V. Algunas consideraciones adicionales.
I. INTRODUCCIÓN
El procedimiento administrativo disciplinario policial, mantiene ciertas similitudes con el Derecho Penal, incluso siendo posible, acudir a dicha rama del derecho, en caso de deficiencia de fuentes, de conformidad a la Ley N° 27444, siempre y en cuando no se afecte su naturaleza y objeto.
No obstante, el estudio de la Ley N° 30714 recién vigente a comparación de otras ramas del derecho, merece el análisis y algunos alcances que, van a permitir una actuación conforme a derecho, de los letrados defensores, así como de la propia administración pública, siendo las razones fundamentales del presente artículo.
II. EL DERECHO DE PETICIÓN ADMINISTRATIVA
Partiremos desde nuestra Constitución Política, el cual en su art. 2°-num. 20, señala que:
“Toda persona tiene derecho: A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad…”
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En esta misma línea la Ley N° 27444 (art. 117° numeral 2 del T.U.O.), ha dispuesto:
“El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia”
Estando a ello, durante el procedimiento administrativo disciplinario policial, los Investigados peticionan mediante escritos, a los Órganos de Investigación y/o Órganos de Decisión de primera instancia, se declare la nulidad de las resoluciones de inicio de procedimiento administrativo disciplinario, respecto al cual merece el presente análisis.
III. COMPETENCIA PARA DECLARAR LA NULIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS POLICIALES
Ahora bien, es sabido que, las declaratorias de nulidad se materializan en un acto administrativo, contenido en una resolución, por ende, merecen cumplir con los requisitos de validez dispuestos por la Ley General.
De este modo, la Competencia es un requisito primario a tener en cuenta, siendo que, en el procedimiento administrativo disciplinario policial por infracciones graves y muy graves, de conformidad a la Ley N° 30714, la segunda instancia son las Inspectorías Macro Regionales y Tribunal de Disciplina Policial, haciendo énfasis que, las Inspectorías Descentralizadas no son superiores jerárquicos de las Oficinas de Disciplina, por ser partes de una misma instancia (primera), salvo para conflictos de competencia.
Es así que, las Oficinas de Disciplina están sometidas a una subordinación jerárquica (órganos de decisión de segunda instancia), al igual que, las Inspectorías Descentralizadas que, si bien es cierto tienen la función de evaluar las investigaciones del Órgano de Investigación, no tiene la competencia de declarar nula las resoluciones de inicio de procedimiento administrativo disciplinario.
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IV. RESPECTO A LA NULIDAD
Dicho esto, de conformidad al principio de especialidad la Ley N° 30714, ha establecido como único recurso administrativo a la Apelación, dejando de lado al recurso de reconsideración previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo General.
Centrándonos en el tema, la Ley N° 27444 en su art. 11°, ha prescrito que, “Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley….”, es decir que, la nulidad al no ser propiamente un recurso en sí, debe ser planteada en el procedimiento en concreto, por medio del recurso de apelación.
Por consiguiente, los escritos peticionando nulidad de las resoluciones de Inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario, contenidos en un descargo administrativo, en alegatos o en escritos, merecen ser rechazados mediante respuesta de la autoridad a quien haya sido dirigido.
V. ALGUNAS CONSIDERACIONES ADICIONALES.
Dicho sea de paso, en ocasiones letrados peticionan la declaratoria de nulidad, de los actos de notificación, al respecto, a entendimiento de este servidor, ésta petición no es conforme a derecho, por cuanto, adicionalmente a lo antes señalado, la notificación es la comunicación del acto administrativo, es decir busca la eficacia de la decisión administrativa, mas no es un acto administrativo, por ello no merecería una declaratoria de nulidad, sino una devolución al órgano quien incumplió o realizó de manera incorrecta la notificación, para ésta ser subsanada, dicho esto, en caso de la segunda instancia, esta podría declarar la nulidad de los actos administrativos que, sobrevinieron a esta, pero el acto administrativo precedente, aún mantendría su validez, para ser notificado válidamente.
Finalmente, ante la duda, en atención al plazo de cinco días, dispuesto en el art. 27° del T.U.O. de la Ley N° 27444, es menester señalar que, al disponer el Órgano de Decisión Segunda o primera Instancia, la correcta notificación, no se está recortando sus derechos, sino todo lo contrario, además de haberse previsto esta circunstancia el art. 26° del texto antes descrito “En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado”.