Fundamento destacado: 9. Como puede advertirse de lo anterior, el vínculo de filiación entre la accionante y el causante P.B. ha sido sustentado por las instancias de mérito en virtud al acto de reconocimiento contenido en la partida de nacimiento acompañada a la demanda y, si bien la autenticidad de este documento ha sido objeto de cuestionamiento por el actor, este cuestionamiento ha sido desvirtuado por los órganos de instancia en virtud a las razones antes descritas.
Es decir, la filiación no ha sido declarada por los órganos jurisdiccionales en virtud a los testimonios y demás medios probatorios y circunstancias nombrados en los literales a al e del fundamento 8 de esta resolución (incluida la negativa del demandado a someterse a la prueba de ADN), como erradamente se sostiene en el recurso de casación, sino que, al contrario, estos medios probatorios han sido empleados por aquellos para reafirmar el valor probatorio de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, de la cual se desprende el acto de reconocimiento sobre el cual se ha fundamentado la vocación hereditaria. Razón por la cual no se advierte que el reconocimiento de vocación hereditaria a favor de aquélla haya infringido en modo alguno las reglas que rigen la prueba de la paternidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 1936-2016, AREQUIPA
PETICIÓN DE HERENCIA
Lima, treinta de marzo de dos mil diecisiete.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente acompañado; vista la causa N° 1936-2016, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandado A.M.M., a fojas trescientos sesenta y nueve, contra la sentencia de vista dictada el quince de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cuarenta y dos, que confirma la sentencia apelada, dictada el veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cincuenta y tres, que declara fundada la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Por escrito obrante a fojas diez, T.P.T. interpone demanda de petición de herencia contra G.P.T., con el propósito que el órgano jurisdiccional la declare heredera de quien en vida fue C.P.B., ordenando su inclusión, como heredera, en la partida registral N° 01055162 del Registro de Sucesiones Intestadas de la Zona Registral XII – Sede Arequipa. Asimismo, pretende que el órgano jurisdiccional disponga su concurrencia, junto con el demandado, en la masa hereditaria dejada por el referido causante, específicamente en el inmueble urbano ubicado en el Pueblo Joven Campo de Marte, manzana W, lote 6, Zona B, distrito, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la partida registral N° P06032366 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral XII – Sede Arequipa.
Para sustentar este petitorio, la actora afirma haber nacido el veintiuno de marzo de mil novecientos cincuenta, siendo reconocida como hija por quien en vida fue C.P.B., según se desprende del acta de nacimiento inscrita en la Municipalidad Distrital de Mamara – Grau – Apurímac. No obstante, al producirse el fallecimiento de su padre, ocurrido el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y uno, su hermano, el demandado G.P.T., inició un proceso de sucesión intestada judicial, por medio del cual logró ser reconocido como único heredero del referido causante, pretiriendo con ello sus derechos sucesorios, razón por la cual se ve en la necesidad de ejercitar la presente acción, a fin de que tal omisión sea remediada.
[Continúa…]
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