Fundamentos destacados: 23. En el proceso subyacente, el órgano jurisdiccional demandado ha verificado la concurrencia de dos circunstancias: por un lado, la renuencia del ejecutado a cumplir sus obligaciones y, por otro, la naturaleza personalísima de las obligaciones incumplidas. En efecto, según se desprende de lo anotado en el fundamento 19, supra, la primera, segunda, sexta y sétima pretensiones principales autónomas objeto de ejecución judicial constituyen obligaciones de hacer, es decir, prestaciones; sin embargo, para que estas sean realizadas en los términos del laudo arbitral, el deudor u obligado, este es, la Municipalidad Metropolitana de Lima, debido a su cualidad personal, no puede ser sustituido por otro.
24. En este contexto, ante el incumplimiento de la parte ejecutada no cabe desplegar actividad coactiva y forzosa, pues esta no será idónea para la satisfacción del interés del ejecutante, sino declarar directamente su inejecutabilidad, tal como ocurrió en el proceso subyacente.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N°. 00846-2020-PA/TC
LIMA
LIDERCON PERÚ SAC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con la abstención aprobada del magistrado Sardón de Taboada en la sesión del Pleno del 11 de marzo de 2021. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera. Sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse de licencia el día de la audiencia pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Lidercon Perú SAC contra la resolución de fojas 248, de fecha 2 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de febrero de 2018 (f. 97), la empresa recurrente interpone demanda de amparo en contra de la Segunda Sala Civil Subespecializada en Materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 11 de setiembre de 2017 (f. 89), que revocó la Resolución 50, de fecha 23 de junio de 2016 (f. 80), y reformándola, declaró inejecutables la primera, segunda, sexta y sétima pretensiones principales autónomas, cuyo cumplimientose dispuso en el proceso único de ejecución de laudo arbitral que promovió en contra de la Municipalidad Metropolitana de Lima (Expediente 2547-2012), así como declaró nula la Resolución, 57, de fecha 29 de marzo de 2017 (f. 86), que ordenó expedir copias certificadas con el propósito de denunciar penalmente a los responsables del incumplimiento del mandato de la Resolución 50, y multó a la Municipalidad Metropolitana de Lima con diez unidades de referencia procesal. Denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada.
Al respecto, refiere que la primera pretensión principal autónoma está referida a la adecuación del Contrato de Concesión de la Ejecución de la Infraestructura de las Plantas de Revisiones Técnicas y la Explotación del Servicio de Revisiones Técnicas Vehiculares para Lima Metropolitana a la Ley 29237 y su Reglamento. La segunda pretensión principal autónoma se refiere a la adopción de medidas que garanticen el pleno cumplimiento del Contrato de Concesión; así, indica que todos los vehículos inscritos en la Oficina Registral de Lima y Callao cuyos propietarios domicilien en la provincia de Lima, y todos los vehículos que circulen en la provincia de Lima, deberán pasar inspección técnica vehicular en las plantas de la sociedad concesionaria. Del mismo modo, refiere que los vehículos que requieran un certificado de habilitación municipal para transporte público urbano de Lima deberán contar con certificado de inspección técnica vehicular emitido por la sociedad concesionaria. Conforme a la sexta pretensión principal autónoma, la Municipalidad Metropolitana de Lima estaba obligada a suscribir una adenda con el objeto de modificar o eliminar determinados puntos del contrato de concesión. Por último, en virtud de la sétima pretensión principal autónoma, la Municipalidad Metropolitana de Lima estaba obligada a declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía 051-2008 para ejecutar correctamente el contrato de concesión en los términos de las Ordenanzas 506 y 694.
Alega que promovió un arbitraje en contra de la Municipalidad Metropolitana de Lima (Caso 1359-132-2007), que concluyó con el laudo de fecha 4 de noviembre de 2011 (f. 4), que declaró fundadas todas sus pretensiones, las mismas que estuvieron principalmente referidas a la cláusula de exclusividad del servicio de revisiones técnicas vehiculares contenida en el contrato de concesión; que el laudo fue impugnado por la Municipalidad Metropolitana de Lima (Expediente 357-2011), pero su recurso de anulación fue declarado improcedente mediante Resolución 34, de fecha 15 de abril de 2013 (f. 52 vuelta); y que, pese a ello, la Municipalidad Metropolitana de Lima se ha negado sistemáticamente a ejecutar el aludido laudo arbitral. En tal sentido, considera que la cuestionada Resolución 4, al declarar la inejecutabilidad de las pretensiones, contradice las resoluciones judiciales previas, tanto de primera como de segunda instancia, que ordenaron la ejecución. Agrega que dicha resolución judicial cuestiona el fondo del laudo arbitral, al sostener que este no consideró la Ley 29237, Ley del Sistema de Inspecciones Técnicas Vehiculares, sin advertir que dicho laudo es del año 2011, esto es, de cuando dicha ley ya se encontraba vigente y resolvió la incertidumbre jurídica en torno a la vigencia del contrato de concesión. Considera que la Sala Superior ha dejado sin efecto un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, al sostener que la Municipalidad Metropolitana de Lima ha perdido competencia para suscribir, regular, modificar o adecuar todo tipo de contratos referidos al sistema nacional de inspecciones técnicas vehiculares, cuando esto es precisamente lo que ha ordenado el Tribunal Arbitral.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 15 de marzo de 2018 (f. 110), declara improcedente la demanda, por considerar que lo que se cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 2 de agosto de 2019 (f. 248), confirma la improcedencia de la demanda por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda de amparo de autos es que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 11 de setiembre de 2017 (f. 89), expedida por la Segunda Sala Civil Subespecializada en Materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, dictada en el proceso único de ejecución de laudo arbitral promovido por la recurrente Lidercon Perú SAC en contra de la Municipalidad Metropolitana de Lima (Expediente 2547-2012), que (i) revocó la Resolución 50, de fecha 23 de junio de 2016 (f. 80), y reformándola, declaró inejecutables la primera, segunda, sexta y sétima pretensiones principales autónomas; y, (ii) declaró nula la Resolución 57, de fecha 29 de marzo de 2017 (f. 86), que ordenó expedir copias certificadas con el propósito de denunciar penalmente a los responsables del incumplimiento del mandato de la Resolución 50, y multó a la ejecutada con diez unidades de referencia procesal.
2. Al respecto, este Tribunal advierte que, si bien la recurrente ha invocado también los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, los hechos narrados en su escrito de demanda se constriñen sustancial y exclusivamente al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación del derecho a que se respete una resolución judicial que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. En efecto, todo su cuestionamiento a la Resolución 4 se sustenta en la supuesta irregularidad de esta al declarar la inejecutabilidad de la primera, segunda, sexta y sétima pretensiones principales autónomas, pese a que estas derivan del laudo arbitral de fecha 4 de noviembre de 2011, la cual habría adquirido la condición de cosa juzgada tras haber sido impugnada infructuosamente por la Municipalidad Metropolitana de Lima.
3. De modo, pues, que será objeto del presente amparo determinar si la Resolución 4, de fecha 11 de setiembre de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil Subespecializada en Materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha vulnerado el derecho fundamental a la cosa juzgada y si corresponde declarar su nulidad.
§2. Cuestión procesal previa
4. Conforme se advierte de los antecedentes, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia in limine de la presente demanda de amparo y esta decisión fue confirmada por la Primera Sala Constitucional del mismo distrito judicial.
5. Este Tribunal, en su jurisprudencia, sin embargo, ha dejado claramente establecido que el rechazo liminar de la demanda de amparo es una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto de su improcedencia; es decir, cuando de manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente prevista en el Código Procesal Constitucional, que haga viable el rechazo de una demanda condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente sobre el fondo. Por el contrario, si existen elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de la figura del rechazo liminar resultará improcedente.
6. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, los juzgadores de las instancias precedentes desestimaron liminarmente la demanda; sin embargo, este Tribunal discrepa de ambos razonamientos pues, por los hechos ahí descritos, entiende que estos sí se encuadran dentro del contenido constitucionalmente protegido prima facie del derecho a la cosa juzgada. En vista de ello, debe concluirse que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda a nivel de los juzgadores de las instancias previas.
7. Ahora bien, de conformidad con el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, este doble e indebido rechazo liminar calificaría como un vicio procesal que, a su vez, exigiría declarar nulas las resoluciones judiciales expedidas por el a quo y el ad quem, ordenándoles la admisión a trámite de la demanda de amparo. No obstante, es preciso recordar que este Tribunal ha sostenido que la declaración de invalidez de todo lo actuado sólo es procedente en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar.
Tal construcción jurisprudencial, realizada incluso antes de la vigencia del Código Procesal Constitucional, se ha sustentado en diferentes principios propios a la naturaleza y fines de los procesos constitucionales y, particularmente, en los de economía, informalidad y en la naturaleza objetiva de los procesos de tutela de derechos fundamentales (Cfr. Sentencia 04587-2004-PA, de fecha 29 de noviembre de 2005, fundamentos 15 a 19).
[Continúa…]


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