Personas con discapacidad en la conciliación extrajudicial

Cuando hablamos de conciliación extrajudicial estamos refiriéndonos a un espacio de diálogo, donde dos o mas partes de un conflicto buscan resolver sus diferencias con la ayuda de un tercero llamado conciliador, dentro de un centro de conciliación extrajudicial debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia.

Si al término de la audiencia de conciliación las partes de manera libre y voluntaria arriban a un acuerdo total o parcial que resuelva sus diferencias, se levantará un acta que plasme el acuerdo, la misma que constituye un título ejecutivo extrajudicial, que contiene un acto jurídico. Por consiguiente, para su eficacia y validez será necesario no solo que la pretensión objeto de acuerdo sea conciliable, sino que los conciliantes tengan plena capacidad jurídica de ejercicio de sus derechos.

Ahora bien, el artículo 42 del Código Civil, modificado por el Decreto Legislativo 1384, establece que toda persona mayor de 18 años tiene plena capacidad jurídica para ejercer sus derechos, incluyendo a las personas con discapacidad, independientemente de si usan o requieren ajustes razonables o apoyos para la manifestación de la voluntad.

En tal sentido, debido al reconocimiento legal y expreso de la plena capacidad jurídica de las personas con discapacidad, no existe impedimento legal alguno para su participación en un procedimiento de conciliación extrajudicial, menos aún cuando el Código Civil ya no utiliza la clasificación de capacidad e incapacidad de ejercicio, es decir, personas capaces e incapaces absolutos y relativos, sino adecuándonos a la nueva regulación legal, el Código acotado hace referencia a personas con capacidad de ejercicio plena y personas con capacidad de ejercicio restringida, partiendo de la premisa que todo persona tiene plena capacidad de ejercicio.

De otro lado, el articulo 7-A, inciso c). de la Ley de Conciliación establece que no procede la conciliación cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refiere los artículos 43 y 44 de Código Civil, pues constituyen según la norma comentada materia no conciliable. Sin embargo, teniendo en cuenta que dichos artículos del Código Sustantivo han sido modificados, es pertinente precisar que los supuestos en los que no procede la conciliación en relación al artículo 43 del Código Civil está referido a los derechos y bienes de incapaces menores de 16 años, es decir, las controversias relacionados a derechos y bienes de ellos solo pueden ser atendidos por el Poder Judicial[1], con excepción de los padres menores de 16 años que tengan un hijo, quienes podrán realizar conciliaciones extrajudiciales  a favor de sus hijos conforme lo dispuesto en el artículo 46 del Código acotado que establece los supuestos para el cese de la incapacidad.

En este mismo orden de ideas tampoco procede la conciliación en relación con el artículo 44 del Código Civil, cuando se trate de derechos y bienes de personas con capacidad de ejercicio restringida, que a continuación detallamos:

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  • Los mayores de 16 y menores de 18 años, salvo aquellos que han obtenido un titulo profesional que los autorice ejercer una profesión u oficio, pues conforme lo regulado en el articulo 46-A del Código Sustantivo, se adquiere capacidad jurídica mediante la obtención del título oficial.
  • Los pródigos, los que incurren en mala gestión, los ebrios habituales, los toxicómanos, los que sufren de pena que lleva anexa interdicción civil, todos ellos deberán ejercer sus derechos a través de un representante legal conforme lo señalado en el artículo 45-A del Código Civil, pero no en el ámbito de la conciliación extrajudicial.
  • Las personas que se encuentren en estado de coma, siempre que no hubieren designado un apoyo con anterioridad, este supuesto tampoco procede en conciliación extrajudicial.

Finalmente, de la interpretación sistemática del articulo 7-A, inciso c). de la Ley de Conciliación, y en concordancia con los artículos 43 y 44 del Código Civil, consideramos que las personas con discapacidad mental que no están señaladas en el articulo 43 y 44 del mencionado Código, podrán participar en un procedimiento de conciliación de manera directa y personal para manifestar su voluntad en la solución de un conflicto o podrán participar en compañía de un apoyo que hayan designado a su libre elección.


[1] Es preciso señalar que sí es materia conciliable de forma facultativa cuando se trate de asuntos de alimentos, régimen de visitas y tenencia a favor de niños, niñas y adolescentes;  en estos casos sus padres podrán participar en el procedimiento de conciliación en representación de sus hijos, conforme lo dispone el articulo 7 de la ley de conciliación, ley 26872.

Comentarios:
Magíster en Derecho Civil (UAP). Abogada por la USMP. Estudios de maestría en Derecho Civil y Comercial en la UNFV. Capacitadora principal en Conciliación y conciliadora. Autora de los libros «Manual de conciliación extrajudicial» y «Conciliación familiar». Presidenta de la Asociación Nacional de Conciliadores y Centros de Conciliación (ASNACC).