Mediante la Casación Laboral 24267-2019 Lima, la Corte Suprema de Lima recordó que el personal con discapacidad que participe en un proceso de selección y acceda a una vacante debe acreditar, al momento de la convocatoria, que se encuentra inscrito en el registro nacional de la persona con discapacidad.
El demandante solicitó la nulidad del proceso de selección de asesor de venta y servicio por la causal de discriminación de acceso a la relación laboral, debiendo ordenarse la nulidad de la convocatoria y proceso de selección de la empresa demandada por omisión y denegación de procedimiento deliberativo del formato de solicitud de ajustes razonables
para las personas con discapacidad presentado a la oferta de empleo más el pago de una indemnización.
En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios e infundada la demanda respecto de la pretensión de la nulidad de la
convocatoria y proceso de selección.
En segunda instancia se declaró infundada en todos sus extremos. El Colegiado Superior expresó que si bien el demandante acreditó tener un certificado de discapacidad este no se encuentra debidamente registrado ante la Conadis.
La Sala Suprema al analizar el caso determinó que el demandante sufría de un trastorno del sueño (insomnio) y presentó un certificado emitido por el servicio de medicina física y rehabilitación del Hospital San José – Callao. Sin embargo el accionante debió acreditar que se encontraba inscrito en el registro nacional de la persona de la con discapacidad al momento de su presentación a la convocatoria de trabajo.
De esta manera al no cumplir con el requisito el recurso se declaró infundado.
Fundamento destacado: Tercero. El actor como argumento principal de su demanda sostiene haber sido discriminado por la empresa demandada Scotiabank S.A.A. en su derecho a acceder a un puesto de trabajo en su condición de discapacidad. Conforme al Certificado de Discapacidad emitido el veinticuatro de enero de dos mil quince por el Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital San José – Callao, obrante a fojas dos, el demandante sufre un trastorno del sueño (insomnio). El demandante alega en su recurso de casación que el Colegiado Superior ha infringido el artículo 76° de la Ley N.° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, que señala que el certificado de discapacidad acredita tal condición, sin embargo, dicha norma legal sustantiva para su aplicación debe ser interpretada con su respectivo Reglamento, en este caso, aprobado por el Decreto Supremo N.° 002-2014-MIMP. Bajo dicho contexto, y conforme el mismo demandante lo ha manifestado en su causal denunciada, resulta de aplicación el artículo 70° del Decreto Supremo N.° 002-2014-MIMP, publicado el ocho de abril de dos mil catorce, fecha anterior a los hechos materia del presente proceso (dieciocho de agosto de dos mil diecisiete), que establece el Registro Nacional de la Persona de la Persona con Discapacidad, es decir, que el demandante en tal condición debió acreditar encontrarse inscrito en dicho Registro al momento de su presentación a la convocatoria de trabajo, lo cual no cumplió, tal como consta en su manifestación brindada en la investigación fiscal obrante a fojas setenta y ocho: “Que por mi caso, para postular a un trabajo exclusivo como persona con Discapacidad No es requisito estar registrado ante la CONADIS”. Muy por el contrario, en su recurso de casación que es objeto de pronunciamiento, alega que el certificado emitido por el CONADIS es opcional y no obligatorio, invocando un Informe, el cual no corresponde su actuación en sede casatoria, por tales razones, la causal denunciada deviene en infundada.
Sumilla: No existe discriminación en el acceso al empleo para las personas con discapacidad cuando el trato diferenciado se encuentra justificado en forma objetiva.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL 24267-2019 LIMA
Nulidad de proceso de selección y otro
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Sumilla: No existe discriminación en el acceso al empleo para las personas con discapacidad cuando el trato diferenciado se encuentra justificado en forma objetiva.
Lima, ocho de marzo de dos mil veintidós
VISTA; la causa número veinticuatro mil doscientos sesenta y siete, guion dos mil diecinueve, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Alfonso Santos Infanzón Salvatierra, mediante escrito presentado el cuatro de junio de dos mil diecinueve (fojas trescientos once a trescientos diecisiete), contra la Sentencia de Vista del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve (fojas doscientos ochenta y uno a doscientos noventa y cinco), que revocó la Sentencia apelada del doce de diciembre de dos mil dieciocho (fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta y dos), que declaró fundada en parte la demanda; y reformándola, la declaró infundada en todos sus extremos; en el proceso ordinario laboral sobre nulidad de proceso de selección y otro, seguido contra los demandadas, Scotiabank Sociedad Anónima Abierta y Liliana Alejandra Dolores Rivera Demartini.
CAUSALES DEL RECURSO
Mediante resolución del diecisiete de enero de dos mil veintidós (fojas sesenta y cuatro a sesenta y nueve del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales siguientes: a) Infracción normativa por aplicación indebida de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N.° 1246, del artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 1417 y del artículo 70° del Decreto Supremo N.° 002-2014- MIMP; y b) Infracción normativa por inaplicación del numeral 8.2 del artículo 8° y artículo 50° de la Ley N.° 29973, modificado por el Decreto Legislativo N.° 1417, el numeral 57.1 del artículo 57° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 002-2014-MIMP y los artículos 5°, 7°, 9° y 17° de la Resolución Ministerial N.° 127-2016- TR, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre las citadas causales.
CONSIDERANDO
Primero. Del desarrollo del proceso
a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda que corre de fojas trece a dieciséis, interpuesta el tres de octubre de dos mil diecisiete, por Alfonso Santos Infanzón Salvatierra, solicitando como pretensiones principales, la nulidad del proceso de selección de asesor de venta y servicio por la causal de discriminación de acceso a la relación laboral, debiendo ordenarse la nulidad de la convocatoria y proceso de selección de asesor de venta y servicio de la empresa demandada por omisión y denegación de procedimiento deliberativo del formato de solicitud de ajustes razonables para las personas con discapacidad presentado a la oferta de empleo, como acto discriminatorio por los hechos previstos en el numeral 8.2 del artículo 8° de la Ley N.° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 002 -2014-MIMP, numeral 3.18 del artículo 3°, así como el artículo 7° y numerales 17.1 y 17.2 del artículo 17° de la Resolución Ministerial N.° 127-2016-TR.
Asimismo, peticiona que se ordene declarar la nulidad de la política o norma interna de trabajo de la empresa que se oponga a la Norma Técnica para el diseño, implementación y ejecución de ajustes razonables para el empleo de personas con discapacidad en el sector privado, aprobado por la Resolución Ministerial N.° 127-2016-TR.
Finalmente, solicita que la demandada cumpla con efectuar la reprogramación del proceso de selección inmediatamente para implementar el procedimiento deliberativo de ajustes razonables entre las partes antes del inicio del proceso de selección conforme al artículo 5° de la Resolución Ministerial N.° 127-2016- TR.
Como pretensión accesoria, el actor peticiona que se ordene a la parte demandada el pago de una indemnización por la anulación o alteración de la igualdad de oportunidades o de trato que implicaba un trato diferenciado respecto a los ajustes razonables para las personas con discapacidad en la oferta de empleo ocasionado al accionante afectado y discriminado por el monto de una remuneración anual ofertada más costos y costas del proceso equivalente a veintiséis mil cuatrocientos veintiuno con 32/100 soles (S/ 26,421.32).
b) Sentencia de primera instancia. La jueza del Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida el doce de diciembre de dos mil dieciocho (fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta y dos), declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por Liliana Alejandra Rivera de Martini; fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante, en consecuencia, ordenó que la demandada pague al demandante la suma de diez mil con 00/100 soles (S/ 10,000.00), más intereses legales; infundada la demanda respecto de: a) la pretensión de la nulidad de la convocatoria y proceso de selección de asesor de venta y servicio de la empresa Scotiabank por omisión y denegación de procedimiento deliberativo del formato de solicitud de ajustes razonables para las personas con discapacidad presentado a la oferta de empleo como acto discriminatorio por los hechos previstos en el numeral 8.2 del artículo 8° de la Ley N.° 29973 y su Reglamento el Decreto Supremo N.° 002-2014-MIMP; b) nulidad de la política interna de trabajo de la empresa que se oponga a la norma técnica para el diseño, implementación y ejecución de ajustes razonables para el empleo de personas con discapacidad en el sector privado, aprobado por Resolución Ministerial N.° 127-2016-TR; y c) reprogramación de l proceso de selección inmediatamente para implementar el procedimiento deliberativo de ajustes razonables entre las partes, sin costa ni costos.
[Continúa …]