La persistencia de la acción penal en la violencia familiar aún sin la víctima. El caso María Torres) (Exp. 11170-2025-0-1706-JP-PE-O1)

Autores: Omar Effio Arroyo y Alexander Gabriel Granados Lobaton

SUMARIO: 1. Introducción: Cuando el Silencio Grita Justicia. 2.El Espejo de la Realidad: El Caso de Martina y María. 3.La Quiebra del Vínculo Primordial: Una Crítica a la Barbarie Intrafamiliar. 4.Análisis Jurídico: La Muerte del Agredido no Extingue el Delito. 4.1 El Bien Jurídico Protegido: Más Allá de la Integridad Física Individual. 4.2. La Extinción de la Acción Penal: Una Lectura Correcta del Código Procesal Penal. 5. Conceptos Clave y la Voz de los Tribunales. 5.1. La Imprescriptibilidad de la Requisitoria: El Estado no Olvida. 5.2. La Visión del Tribunal Constitucional: El Deber de Protección Reforzado. 5.3. La Crítica a una Visión Restrictiva de la Corte Suprema: La Casación de la Discordia. 5.4. La Mirada Internacional: El Deber de Diligencia y la Comparación con Otros Sistemas. 6. El Juez Penal y la Gravedad de la Pena: Más Allá del Castigo. 7. Las Inhabilitaciones: La Sanción que Protege a Futuro. 8. Ecos en el Ámbito Laboral: Una Consecuencia Colateral. 9. Conclusión: Una Justicia que no Olvida ni Calla. 10. Referencias Bibliograficas. 11. Bibliografia de Consulta.


I. Introducción: Cuando el Silencio Grita Justicia por Violencia Familiar mas alla de la muerte de la victima.

¿Puede la muerte de la víctima silenciar el grito de justicia? ¿Es acaso el fallecimiento un manto de impunidad para el agresor que, con sus actos, sembró el terror y la desolación en el delito de Violencia Familiar? ¡Rotundamente no! En las siguientes líneas, nos adentraremos en una de las cuestiones más sensibles y, a la vez, más reafirmantes de nuestro sistema de justicia penal: la continuidad de la persecución del delito de violencia familiar!, incluso cuando la parte agredida, lamentablemente, ha fallecido…

Este no es un debate meramente teórico, ¡es una realidad que golpea las puertas de nuestros tribunales! Y para navegar estas turbulentas aguas, nos valdremos de un caso hipotético, pero dolorosamente verosímil, para no herir suceptibilidades: la historia de Martina y su nieta maternal, María Torres (lamentablemente abogada). Una historia que nos servirá de bisturí para diseccionar las implicancias legales, criticar la indiferencia social y judicial, y, sobre todo, para lanzar un comentario positivo y esperanzador sobre la correcta actuación de aquellos jueces que entienden que la justicia no tiene fecha de caducidad.

Este artículo se propone, con un lenguaje sencillo pero con el rigor jurídico que amerita, analizar desde la óptica del derecho penal, constitucional y procesal peruano, por qué la acción de la justicia no se detiene. Exploraremos conceptos clave, sentencias que han marcado un antes y un después, y la doctrina que ilumina el camino. Prepárese, lector, porque este es un viaje al corazón de la dignidad humana y al deber irrenunciable del Estado de protegerla… hasta el final, y más allá.

II. El Espejo de la Realidad: El Caso de Martina y María Torres (abogada)

Imaginemos por un momento a Martina, una abuela de 71 años. Su vida, marcada por la necesidad de diálisis tres veces por semana, transcurre en la casa que comparte con su nieta, María Torres. Pero no se dejen engañar por la imagen bucólica que esto podría evocar… este hogar es un campo de batalla emocional. La convivencia es un infierno sutil, luego abierto, donde los insultos son el pan de cada día. “¡Eres un estorbo!”, “¡Lárgate de mi casa, vieja chismosa!”, “¡Solo vives tragando gratis!”. Estas no son solo palabras; son proyectiles que impactan directamente en la dignidad de Martina, una pobre anciana incomprendida, a quien el tiempo, la enfermedad y la vida ya solo le descontaba los dias.

La violencia escala. Un día, en un arrebato de ira, producto de su inmadurez emocional y fantasmas psicologicos internos, María empuja a su abuela. La agresión física es la gota que derrama el vaso. Martina, con el cuerpo y el alma adoloridos, es expulsada de la única vivienda que conocía. En su desamparo, acude a la Comisaría local, inicia su periplo por la justicia. La denuncia se formaliza, la Fiscalía abre investigación por el delito de agresiones en contra de integrantes del grupo familiar. Pero el sistema, a veces lento, y la vida, siempre frágil, no esperan. Producto del abandono, del estrés postraumático y del agravamiento de su enfermedad renal, Martina fallece.

En el juicio, la defensa de María esgrime un argumento que hiela la sangre: al morir la víctima, la acción penal se ha extinguido. Pide el sobreseimiento. ¡Un intento de usar la muerte como un escudo de impunidad! Sin embargo, el Juez, en una decisión que celebramos y que motiva este análisis, rechaza de plano la solicitud. El proceso debe continuar. ¿Por qué? La respuesta es el núcleo de este trabajo.

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III. Análisis Jurídico: La Muerte del Agredido no Extingue el Delito

3.1. El Bien Jurídico Protegido: Más Allá de la Integridad Física Individual

El primer error de la defensa de María es conceptual. Cree que el único bien jurídico protegido en el delito de violencia familiar es la vida o la salud de la víctima directa. ¡Nada más lejos de la verdad! La doctrina y la jurisprudencia modernas entienden que estamos ante un delito pluriofensivo. Es decir, la conducta del agresor no solo daña a la persona (en este caso, a Martina), sino que ataca también la estructura familiar, la paz doméstica y, en un sentido más amplio, el orden público y la obligación del Estado de garantizar a todos una vida libre de violencia, como lo consagra la Constitución y la Ley N° 30364¹. Y esto que Maria Torres en abogada… De lo cual, se tomara en cuenta para el analisis juridico, pero desde ya, no dice, la calidad de persona y professional; y el grado del caso.

El filósofo del derecho alemán, Günther Jakobs, hablaría aquí de la «defraudación de expectativas normativas». La sociedad espera (¡exige!) que las relaciones familiares sean un espacio de seguridad, no de violencia. Cuando María agrede a Martina, no solo la lastima a ella, sino que traiciona esa expectativa fundamental, generando una perturbación social que el Derecho Penal está obligado a reparar. Por tanto, el titular del bien jurídico protegido no es únicamente el sujeto pasivo (la víctima), sino también la sociedad en su conjunto, representada por el Estado a través del Ministerio Público. Cuando Martina murió, el daño a su integridad física se consumó de la peor manera, pero el daño a la estructura social, la ofensa al ordenamiento jurídico, ¡sigue vivo y clamando por una respuesta punitiva!, una condena.

3.2. La Extinción de la Acción Penal: Una Lectura Correcta del Código Procesal Penal

La defensa de María confunde, maliciosamente o por ignorancia, los supuestos de extinción de la acción penal. Nuestro Código Procesal Penal de 2004 es taxativo en su artículo 78. ¿Y qué nos dice? La acción penal se extingue por: 1) Muerte del imputado, 2) Prescripción, 3) Amnistía, y 4) Cosa juzgada². ¿Alguien lee ahí muerte de la víctima? ¡Por supuesto que no! La muerte que extingue la acción es la del agresor, de quien debe responder penalmente, pues la responsabilidad penal es personalísima. La víctima, aunque fundamental para el inicio y el acopio de pruebas, no es la “dueña” de la acción penal en los delitos públicos como este. El titular de la acción penal es el Estado. El jurista italiano Francesco Carnelutti lo explicaría con una bella metáfora: el delito es una herida al derecho; el proceso es el remedio. Aunque el paciente (la víctima) fallezca, la herida al ordenamiento jurídico sigue abierta y sangrando, y el cirujano (el Estado) tiene el deber de suturarla con una sentencia.

IV. Conceptos Clave y la Voz de los Tribunales

4.1. La Imprescriptibilidad de la Requisitoria: El Estado no Olvida

A menudo se confunde la prescripción de la acción penal con la vigencia de las requisitorias. Si María Torres, por ejemplo, hubiese fugado, el Juez habría ordenado su captura a nivel nacional (Decreto Legislativo 1575). Esa orden, esa requisitoria, no «prescribe» por sí misma. Lo que prescribe es la acción penal o la pena, según plazos establecidos en el Código Penal. Pero mientras el proceso esté activo (y la muerte de Martina no lo detiene), la orden de llevar a María ante la justicia sigue plenamente vigente. Es el recordatorio perenne de que el Estado tiene el deber de perseguir el delito. La requisitoria es la manifestación material de la potestas puniendi del Estado, que no se desvanece con el tiempo mientras la acción penal esté viva.

4.2. La Visión del Tribunal Constitucional: El Deber de Protección Reforzado

Nuestro Tribunal Constitucional (TC) ha sido claro en señalar la especial situación de vulnerabilidad de ciertos grupos, como los niños, niñas, edicoa y los adultos mayores. En su jurisprudencia, ha desarrollado el concepto del “deber de protección reforzado” del Estado. En una sentencia hipotética pero plausible, el TC podría argumentar:

“Tratándose de adultos mayores, el Estado no solo tiene un deber general de protección, sino uno cualificado, que obliga a todas sus instituciones, incluyendo al edico de justicia, a actuar con la máxima diligencia. Un proceso penal que se detiene por la muerte de la víctima anciana, que fue agredida y abandonada, constituye una falla de este deber y una forma de revictimización post mortem”³.

Esta edico se edico con la filosofía de Immanuel Kant y su edicoa categórico: edico a la humanidad, en uno mismo y en los demás, siempre como un fin y nunca como un mero medio. Abandonar la persecución del delito por la muerte de Martina sería tratarla como un simple “medio” para iniciar el proceso, y no como el “fin” en sí misma cuya dignidad ultrajada exige reparación, incluso después de su muerte.

4.3. La Crítica a una Visión Restrictiva de la Corte Suprema: La Casación de la Discordia

No todo es consecuente. A veces, la Corte Suprema emite fallos que, en lugar de ampliar derechos, los restringen. Tenemos una Casación 555-2021-LIMA, que establece como doctrina jurisprudencial que, en casos de violencia psicológica, si no se cuenta con el testimonio directo y persistente de la víctima, la prueba se torna insuficiente, restando valor a pericias psicológicas o testimonios de referencia. ¡Una sentencia peligrosamente limitada y formalista!

Una doctrina así sería devastadora en casos como el de Martina. ¿Cómo podría dar su testimonio si está muerta? ¿Significa eso que la violencia psicológica que sufrió queda impune? ¡Es absurdo! Esta interpretación crearía un posición perversa: llevar al límite a la víctima hasta su anulación (física o psicológica) para garantizar la impunidad. Contradice el espíritu de la Ley 30364, que ordena valorar todas las pruebas en su conjunto, con un enfoque de género y teniendo en cuenta la asimetría de poder en el grupo familiar.

La crítica a esta supuesta casación debe ser aún más profunda. Primero, ignora las reglas de la sana crítica y la valoración probatoria. El juez no es un mero expectador que busca una prueba tasada (“solo vale el testimonio”). Es un director del proceso que debe valorar un edificio de indicios: el informe de la policía que recoge la denuncia inicial de Martina, el testimonio de los vecinos que quizás escucharon los gritos, el informe medico sobre su estado de salud al ser abandonada, la pericia psicológica que se le pudo practicar antes de morir… ¡Todo cuenta! Segundo, una doctrina así chocaría frontalmente con estándares internacionales.

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4.4. La Mirada Internacional: El Deber de Diligencia y la Comparación con Otros Sistemas

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en el famoso caso Opuz vs. Turquía (2009), condenó al Estado turco por no actuar con la debida diligencia para proteger a una mujer y su madre de la violencia de su exesposo, que terminó asesinándolas. El TEDH fue claro: “cuando las autoridades tienen conocimiento de un riesgo real e inmediato de violencia doméstica, tienen una obligación positiva de tomar medidas preventivas.

Traslademos esto a Perú. El Estado, a través de la Comisaría y la Fiscalía, ya tenía conocimiento del riesgo de Martina. Su muerte, si bien por enfermedad, se vio acelerada por el estrés y el abandono inhumano producto de la violencia. La continuación del proceso contra María Torres es, por tanto, el cumplimiento tardío pero indispensable de esa obligación positiva de actuar. En Latinoamérica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha seguido una línea similar en casos como el de «Campo Algodonero» vs. México, insistiendo en que la falta de debida diligencia en la investigación de la violencia contra la mujer compromete la responsabilidad internacional del Estado. Eso, nos lleva a la conclusion de que se debió dar tramite urgente al caso de Maria Torres por parte de la Fsicalia, para darle la pena que corresponde.

En países como España, el principio es el mismo. El delito de violencia de género es público y perseguible de oficio. La muerte de la víctima no extingue la acción penal. De hecho, el sistema español (Ley Orgánica 1/2004) pone un fuerte énfasis en la protección integral, entendiendo que el daño trasciende a la víctima individual. En Alemania, el § 223 del StGB (Código Penal) que sanciona las lesiones corporales no supedita la persecución a la supervivencia de la víctima. El interés público en la sanción del acto ilícito prevalece. Este desarrollo jurídico comparado nos muestra que la postura del juez en nuestro caso hipotético no es una excentricidad, sino que se alinea con una tendencia global de protección robusta frente a la violencia.

V. El Juez Penal y la Gravedad de la Pena: Más Allá del Castigo

El juez en nuestro caso hipotético actuó de manera ejemplar – no son nombre verdaderos, pero sirven de ilustración al tener miles de caso similares en Peru-. Demostró entender que su rol no es ser un mero aplicador de normas, sino un garante de derechos fundamentales y un dique de contención contra la impunidad. La gravedad de estos delitos no se mide solo por los días de incapacidad médico-legal. Se mide por la profundidad de la herida en la dignidad, por la ruptura de los lazos de confianza más básicos y por el mensaje que se envía a la sociedad. Un mensaje que debe ser claro: ¡la violencia no se tolera, venga de donde venga!

En cuanto a la pena a imponerse a María, el artículo 122-B del Código Penal establece un marco punitivo. Sin embargo, el juez deberá considerar las circunstancias agravantes específicas, como la especial vulnerabilidad de la víctima (una persona de la tercera edad y enferma), lo que denota una mayor crueldad y un total desprecio por la vida humana de su propia sangre, recordara siempre que el tiempo y la edad la hara llegar a esa etapa tambien

La pena no solo debe ser un castigo para María Torres, sino una declaración de principios de toda la sociedad, una reafirmación de que la vida y la dignidad de nuestros mayores son sagradas.

VI. Las Inhabilitaciones: La Sanción que Protege a Futuro

Además de la pena de cárcel, el juez podría (¡y debería!) imponer a María inhabilitaciones, conforme al artículo 36 del Código Penal. Estas no son un castigo accesorio menor, sino una medida de protección fundamental. ¿Cuáles? Por ejemplo, la prohibición de tener a su cuidado o curatela a cualquier otro adulto mayor o persona vulnerable. Si María tuviera hijos, se podría evaluar incluso la suspensión de la patria potestad. ¿Por qué? Porque quien ha demostrado tal nivel de violencia y desprecio por un miembro de su familia no ofrece garantías para cuidar de otros. La inhabilitación, en este contexto, es la herramienta del derecho penal para prevenir futuras “Martinas”. Es la justicia actuando no solo reactivamente (castigando el pasado) sino proactivamente (protegiendo el futuro).

VII. Ecos en el Ámbito Laboral: Una Consecuencia Colateral

Aunque el delito es de naturaleza puramente penal, sus ondas expansivas llegan a otras áreas, como el derecho laboral. Una sentencia condenatoria por violencia familiar es una mancha indeleble en el historial de una persona. Si María, por ejemplo, fuera enfermera, docente, o trabajara en un albergue, esta condena constituiría una “falta grave” que justificaría su despido inmediato. Más aún, la inhabilitaría moral y profesionalmente para ejercer cualquier cargo que implique el cuidado de personas. La doctrina laboral, aunque no es fuente directa en el proceso penal, reconoce que la conducta personal, cuando alcanza niveles delictivos de esta naturaleza, rompe la buena fe y la confianza que son la base de toda relación de trabajo.

Más allá de cualquier análisis legal, de la exégesis de los códigos y de la doctrina jurisprudencial, existe un abismo moral que debemos confrontar.

La conducta de María Torres contra su abuela Martina no es simplemente un «ilícito penal»; es la manifestación de una barbarie que creíamos superada, una involución moral que nos debería helar la sangre como sociedad.

¿En qué momento se pudre el alma a tal punto que la mano que debería ofrecer un vaso de agua es la que empuja hacia el abandono? ¿Cómo la voz que debería pronunciar un «gracias» o un «te quiero» se convierte en el vehículo de insultos como «estorbo» o «vieja»?, eso no es mas que evidente, hay un vacío enorme de soledad interna, infelicidad generalizada y desprecio a la vida de los demás, incluso de tu propia sangre. Esto es más que un delito. Es una traición existencial a tu propia sangre. Es la negación del vínculo más primario y sagrado: el de la gratitud y el respeto hacia quien nos precedió, hacia la matriarca del clan, hacia la figura que, en la mayoría de las culturas y a lo largo de toda la historia humana, ha representado la sabiduría, el refugio y el amor incondicional: “la mama de mi mama!!!”, la abuela materna, el origen de nuestra familia.

La actuación de María es socialmente deplorable y absolutamente inaceptable. Es un acto de una bajeza moral tan profunda que desafía la comprensión y se instala en el territorio de lo imperdonable. Y que no se atreva nadie a buscar justificaciones… ¡No existen! Ni la más profunda ignorancia, ni la más desesperada pobreza, ni la más abrumadora frustración personal pueden jamás servir de atenuante, y mucho menos de justificación, para tal nivel de crueldad. Porque lo que María hizo no requiere de estudios superiores (es abogada, pequeño detalle) para ser entendido como incorrecto; solo requiere de un mínimo vestigio de humanidad. Hasta el ser más ignorante en las leyes de los hombres comprende instintivamente la ley no escrita del respeto a sus mayores. Eso es lo que la pena, en ser recluida, debería reflexionar.

La agresión a una abuela enferma es un acto de cobardía supina. Es atacar al vulnerable, al indefenso, a quien depende de ti. Es la perversión máxima del rol de cuidador, transformado en verdugo. Este comportamiento es un síntoma alarmante de una sociedad que está perdiendo el rumbo, una sociedad que empieza a ver a sus ancianos no como un tesoro de experiencias, sino como una carga descartable. Y cuando una sociedad empieza a descartar a sus mayores, ha comenzado a devorarse a sí misma.

Por ello, la respuesta de la justicia no puede ser tímida. Debe ser un grito atronador que reafirme nuestros valores más básicos. La condena a María no es solo el castigo a una nieta desalmada; es el mensaje contundente de toda la sociedad diciendo: «¡NO! ¡Esto no se hace! ¡Esto es inaceptable! ¡Aquí no toleramos la crueldad contra los nuestros!». Es, en última instancia, el Derecho Penal actuando como la última trinchera de la decencia humana.

VIII. Conclusión: Una Justicia que no Olvida ni Calla

El caso de Martina y María Torres, aunque camuflado como ficticio, nos ha permitido reafirmar un principio vital: la justicia penal no puede ser rehén de las contingencias de la vida o la muerte de la víctima. La acción delictiva, una vez cometida, crea una herida en el tejido social que solo una sentencia justa puede empezar a sanar. La muerte de Martina es una tragedia, pero no puede ser, bajo ninguna circunstancia, el salvoconducto de impunidad para María.

Celebramos la actuación de los jueces que, como el de nuestro ejemplo, comprenden la naturaleza pluriofensiva de la violencia familiar y el deber reforzado de protección del Estado. Y criticamos duramente cualquier interpretación legal que, por un formalismo ciego, obstaculice la búsqueda de la verdad y la sanción. El caso de Martina de mas de 70 años, no es una ficción lejana… es un espejo de una realidad que nos interpela a todos: jueces, fiscales, abogados y ciudadanos. ¡Que su muerte no sea en vano, que su caso sea la antorcha que ilumine el camino hacia una justicia que no prescribe, no olvida y, sobre todo, no calla!.

Caso como estos merecen analizarse desde el punto de vista moral, legal y juridico, por que se repiten muy amenudo en el Peru; y para ello, este analisis debe ser de pilar para su desarrollo.

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X. Referencias Bibliograficas

1. Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, Ley N° 30364, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de noviembre de 2015.

2. Decreto Legislativo N° 957, Código Procesal Penal, artículo 78 – Causas de extinción.

3. Este razonamiento sigue la línea de sentencias reales del TC sobre vulnerabilidad, como las relacionadas al derecho a la pensión o a la salud de los adultos mayores. Véase, por ejemplo, el Exp. N° 01417-2005-PA/TC.

4. TEDH, Caso de Opuz c. Turquía, Demanda n° 33401/02, Sentencia de 9 de junio de 2009.

5. Código Penal, Decreto Legislativo N° 635. El artículo 122-B sanciona las agresiones con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años, entre otras.

XI. Bibliográfica de Consulta

1. Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. 23 de noviembre de 2015.

2. REPÚBLICA DEL PERÚ. Decreto Legislativo N° 957, Código Procesal Penal. 29 de julio de 2004.

3. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. Sentencia recaída en el Expediente N° 01417-2005-PA/TC. Lima, 12 de agosto de 2005.

4. TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. Caso de Opuz c. Turquía, Demanda n° 33401/02. Sentencia de 9 de junio de 2009.

5. REPÚBLICA DEL PERÚ. Decreto Legislativo N° 635, Código Penal. 8 de abril de 1991.


Sobre los autores: Omar Effio Arroyo, Especialista en Derecho Constitucional Laboral y Penal. Abogado por la Universidad Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque. Socio Fundador del Estudio “Omar Effio & Abogados”. Docente Universitario de Pre y Post grado. [«La justicia no es solo técnica, es sobre todo humanidad y estrategia»]

Alexander Gabriel Granados Lobaton, Asistente Legal en el Area de Derecho Constitucional Laboral y Penal. Estudiante de la Universidad San Martin de Porres. Integrante del Estudio “Omar Effio & Abogados”.

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