Fundamento destacado: Cuarto. […] debe indicarse, que para efectos de imponer sanción penal a un procesado por la comisión del delito imputado, debe existir pruebas objetivas que acrediten suficientemente su responsabilidad penal en el mismo, situación que no acontece en el caso sub examine respecto al querellado Jaime Augusto Reynafarje López, dado que, no existe medio probatorio que acredite indubitablemente su autoría respecto a la frase o expresión difamatoria contra el querellante contenida en el artículo denominado “Policía y Justicia encubrieron a violador de niña de ocho años”, publicada en el diario La Razón el día quince de agosto de dos mil seis; de igual forma, debe indicarse, que si bien es cierto, dicho querellado en su declaración de fojas cuarenta y cinco, acepta haber concedido la entrevista al periodista Víctor Manuel Alvarado Salazar, quien escribiera dicho artículo, motivado por una denuncia penal contra Oscar Emiliano Guevara Ramírez – ex Sub Director del colegio “Santa María de Fátima” (cuñado del querellante) por el delito contra la Libertad Sexual en agravio de su menor hija, también lo es, que refirió que sus declaraciones al respecto fueron tergiversadas por el citado periodista; debiéndose indicar, que en todo caso, el citado profesional del periodismo, en su condición de autor de la referida nota, era quien tenía el deber de verificar la veracidad de la información de la misma, antes de que esta sea publicada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 1220-2009, LIMA
Lima, siete de junio de dos mil diez
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el querellante Juan Luna Reyes, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho, obrante a fojas doscientos ochenta y nueve; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurrente al fundamentar su recurso de nulidad, obrante a fojas doscientos noventa y siete, alega que en la sentencia cuestionada se aduce que no existen pruebas suficientes que acrediten que el querellado Jaime Augusto Reynafarje López sea responsable de lo consignado en el artículo publicado en el diario La Razón el día quince de agosto de dos mil seis, titulado “Policía y Justicia encubrieron a violador de niña de ocho años”, en donde se señaló que el querellante era el encargado de realizar la tarea sucia de sobornar autoridades, sin embargo, no se ha tenido en cuenta que el querellado en su declaración instructiva admitió las versiones que le dio al periodista Víctor Manuel Alvarado Salazar para que escriba dicho artículo periodístico, habiendo señalado para eludir su responsabilidad penal, que la información que proporcionó ha sido tergiversada; indica que el referido periodista en su declaración de fojas ochenta y ocho, manifestó que el querellado fue quien le pidió una oportunidad de denunciar los vejámenes sexuales cometidos contra su menor hija, acusando al querellante de haber realizado la tarea sucia de sobornar a policías, fiscales y jueces, y entregándole documentos relacionados con el proceso penal seguido contra Oscar Guillermo Guevara Ramírez; precisa finalmente, que el querellado no obstante haber realizado las declaraciones cuestionadas publicadas en el diario La Razón, continuó con sus actos dolosos de difamación publicando afiches con la fotografía del Sub Director del colegio “Santa María de Fátima”, consignando el nombre de dicho centro educativo, lo cual realizó con el propósito de perjudicar el prestigio del referido colegio que representa en su condición de Gerente General, hecho que se ha repetido no solo en la prensa escrita, sino también radial y televisiva.
Segundo: Que, la imputación concreta contra el querellado Jaime Reynafarje López, está referida al hecho de haber atribuido al querellante lo consignado en el artículo titulado “Policía y Justicia encubrieron a violador de niña de ocho años”, publicado en el diario La Razón, el día quince de agosto de dos mil seis, esto es, que la policía de la comisaría de Jesús María, los fiscales y los jueces se esmeraban por congraciarse y facilitarle impunidad al agresor (refiriéndose a Oscar Emiliano Guevara Ramírez – ex Sub Director del colegio “Santa María de Fátima”, denunciado por el delito contra la Libertad sexual en agravio de su menor hija), a cambio de fuertes coimas; así como indicar que el Gerente del referido colegio, Juan Luna Reyes (querellante) se encargaba de la tarea sucia de comprar a las autoridades, con lo cual, le estaría atribuyendo a este último una conducta dolosa que perjudicaría su honor y reputación a través de un medio de prensa escrita de tiraje nacional, más aún, si se tiene en cuenta que representa a una institución educativa (colegio “Santa María de Fátima”); debiéndose indicar, que la conducta antes anotada, ha sido enmarcada en el presente caso en el artículo ciento treinta del Código Penal (injuria), que sanciona penalmente a: “El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho (…)”, y el artículo ciento treinta y dos del mismo texto legal (difamación agravada), que sanciona penalmente a: “El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación (…)”.
Tercero: Que, estando a que se le imputa al querellado Jaime Augusto Reynafarje López el haber vulnerado el honor del querellante Juan Luna Reyes a través de un medio escrito de comunicación social (diario La Razón), mas no, haber vulnerado el honor del querellante de manera directa, es de precisar, que la conducta investigada no reúne los elementos de tipicidad previstos en el artículo ciento treinta del Código Penal (delito de injuria), en consecuencia, la decisión judicial de absolver al querellado por el referido delito se encuentra conforme a ley.
Cuarto: Que, siendo ello así, la conducta imputada al querellado se circunscribe al delito de difamación agravada previsto en el artículo ciento treinta y dos del Código Penal; sin embargo, debe indicarse, que para efectos de imponer sanción penal a un procesado por la comisión del delito imputado, debe existir pruebas objetivas que acrediten suficientemente su responsabilidad penal en el mismo, situación que no acontece en el caso sub examine respecto al querellado Jaime Augusto Reynafarje López, dado que, no existe medio probatorio que acredite indubitablemente su autoría respecto a la frase o expresión difamatoria contra el querellante contenida en el artículo denominado “Policía y Justicia encubrieron a violador de niña de ocho años”, publicada en el diario La Razón el día quince de agosto de dos mil seis; de igual forma, debe indicarse, que si bien es cierto, dicho querellado en su declaración de fojas cuarenta y cinco, acepta haber concedido la entrevista al periodista Víctor Manuel Alvarado Salazar, quien escribiera dicho artículo, motivado por una denuncia penal contra Oscar Emiliano Guevara Ramírez – ex Sub Director del colegio “Santa María de Fátima” (cuñado del querellante) por el delito contra la Libertad Sexual en agravio de su menor hija, también lo es, que refirió que sus declaraciones al respecto fueron tergiversadas por el citado periodista; debiéndose indicar, que en todo caso, el citado profesional del periodismo, en su condición de autor de la referida nota, era quien tenía el deber de verificar la veracidad de la información de la misma, antes de que esta sea publicada.
Quinto: Que, por tanto, al no existir suficientes elementos probatorios que acrediten la responsabilidad penal del querellado Jaime Augusto Reynafarje López en el delito de difamación agravada imputado, no se ha enervado su presunción de inocencia establecida en el acápite “e”, del inciso veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Perú, en consecuencia la sentencia de vista recurrida en este extremo se encuentra conforme a ley.
Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho, obrante a fojas doscientos ochenta y nueve, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de junio de dos mil ocho, que falló absolviendo a Jaime Augusto Reynafarje López por el delito contra el honor, en sus modalidades de difamación agravada e injuria, en agravio de Juan Luna Reyes; y los devolvieron.
S.S.
RODRÍGUEZ TINEO
BIAGGI GÓMEZ
BARRIOS ALVARADO
BARANDIARÁN DEMPWOLF
NEYRA FLORES

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