Pericia que concluyen «proclividad al delito» no puede admitirse con el único fin de mostrar la supuesta inclinación del acusado a cometer delitos, porque ello favorece el «riesgo de condenar no por las pruebas, sino por la valoración negativa de su carácter o personalidad» [Casación 982-2022, Lambayeque, f. j. 16]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: Decimosexto. Empero, el Tribunal Supremo considera necesario aclarar una observación realizada, que no invalida ni desvirtúa el razonamiento principal en el que se sustenta la decisión. En efecto, se advierte que entre los medios probatorios valorados por el juez sentenciador y confirmados por la Sala de Apelación figura una pericia psicológica practicada al procesado (Pericia n.° 754-2016). De sus conclusiones, el órgano jurisdiccional infiere que el acusado presenta una tendencia o proclividad a aprovecharse sexualmente de personas en situación de vulnerabilidad —prueba de propensión—. Se debe tener presente lo que sigue:

La evidencia que se presenta únicamente para mostrar disposición o propensión es, por regla general, inadmisible. Si la evidencia en cuestión constituye una excepción a la regla general depende de, si el valor probatorio de la evidencia propuesta supera su efecto perjudicial.

Por tanto, este Supremo Tribunal debe precisar que las denominadas pruebas de propensión no pueden admitirse con el único fin de mostrar la supuesta inclinación del acusado a cometer delitos, pues ello genera un grave efecto perjudicial:

“El riesgo de condenar no por las pruebas del caso concreto, sino por la valoración negativa de su carácter o personalidad”. Dichas pruebas solo pueden ser admitidas y valoradas de manera excepcional, cuando su aporte trasciende la simple acreditación de la mala reputación o, desde la psicología del testimonio, una tendencia conductiva; y, en cambio, contribuye de manera significativa al esclarecimiento de los hechos, siempre que aparezca convergente, con el integral acervo probatorio. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el material probatorio revela un patrón de conducta, un sistema o diseño de actuación con un grado relevante de similitud y progresividad que, en el marco del caso, refuerza la veracidad del testimonio de la víctima o le otorga coherencia a la hipótesis acusatoria.

Superado ello, se deduce que las sentencias cumplen con el estándar de motivación exigible, al ofrecer una argumentación estructurada, coherente con las pruebas y fundamentada en criterios técnicos científicos y jurídicos, así como en las máximas de la experiencia, descartando razonablemente motivación defectuosa alguna.


Sumilla. Casación infundada, reglas para la prueba de propensión. La evidencia que se presenta únicamente para mostrar disposición o propensión es, por regla general, inadmisible. Si la evidencia en cuestión constituye una excepción a la regla general depende de si el valor probatorio de la evidencia propuesta supera su efecto perjudicial. Por lo tanto, este Supremo Tribunal debe precisar que las denominadas pruebas de propensión no pueden admitirse con el único fin de mostrar la supuesta inclinación del acusado a cometer delitos, pues ello genera un grave efecto perjudicial: el riesgo de condenar no por las pruebas del caso concreto, sino por la valoración negativa de su carácter o personalidad. Dichas pruebas solo pueden ser admitidas y valoradas de manera excepcional, cuando su aporte trasciende la simple acreditación de la mala reputación o, desde la psicología del testimonio, una tendencia conductiva; y, en cambio, contribuye de manera significativa al esclarecimiento de los hechos, siempre que aparezca convergente, con el integral acervo probatorio.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando el material probatorio revela un patrón de conducta, un sistema o diseño de actuación con un grado relevante de similitud y progresividad que, en el marco del caso, refuerza la veracidad del testimonio de la víctima o le otorga coherencia a la hipótesis acusatoria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 982-2022, LAMBAYEQUE

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, catorce de octubre de dos mil veinticinco

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado PIERRE JEFFREY BACA MELÉNDREZ (foja 278) contra la sentencia de vista del tres de noviembre de dos mil veintiuno (foja 266), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia del dieciséis de julio de dos mil veintiuno (foja 188), que lo condenó como autor del delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistencia, en agravio de la persona de iniciales V. E. E. E., y le impuso la pena de veinte años de privación de libertad, así como la obligación de cancelar S/ 5000 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. El Ministerio Público acusó (foja 1) a PIERRE JEFFREY BACA MELÉNDREZ como autor del delito de violación sexual de persona incapaz (artículo 172 del Código Penal), en agravio de V. E. E. E., y solicitó veinte años de pena privativa de libertad, con una reparación civil de S/ 5000 (cinco mil soles).

∞ En el auto de enjuiciamiento del seis de diciembre de dos mil diecisiete (foja 18 del cuaderno de debate), se declaró la acusación procedente para juicio. El juicio oral se inició el cinco de abril de dos mil diecinueve (foja 32, cuaderno de debates) y se llevó a cabo en diferentes sesiones hasta el veintidós de abril de dos mil diecinueve (foja 38), según actas, y el nuevo juicio, del uno de junio de dos mil veintiuno (foja 154), al ocho de julio de dos mil veintiuno (foja 184).

Segundo. El factum que motivó el presente proceso (a la letra) se dio en los siguientes términos:

Se tiene que, la persona de María Norma Esquén Tenorio, interpone denuncia verbal ante la Comisaría de Cayaltí, señalando que el día doce de septiembre de dos mil dieciséis en circunstancias que se encontraba en su domicilio, su hija de iniciales V. E. E. E., de 25 años, quien sufre de retardo mental moderado[1], le manifestó que deseaba hablar con ella, y le dijo que el día diez de septiembre de dos mil dieciséis en horas de la tarde, su amigo PIERRE JEFFREY BACA MELÉNDREZ, le dijo que subiera a su moto y la llevó con dirección a la carretera, por el sector La Pluma, y luego a los cañaverales en el sector La Chacarilla, y en un paraje solitario éste le dijo que bajara de la motocicleta y luego de esto le baja su pantalón y procedió a realizarle el acto sexual vía vaginal, posteriormente la habría ultrajado contranatura, además de obligarle a realizarle sexo oral, y luego la regresa nuevamente a Cayaltí, a bordo de su motocicleta, dejándola cerca de su domicilio. (Sic).

∞ En consecuencia, el Primer Juzgado Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque decidió condenarlo por los cargos imputados a veinte años de pena privativa de libertad (foja 44). Posteriormente, apeló dicha decisión (foja 78) y se emitió la sentencia de vista (foja 113), que declaró nula la sentencia del veintinueve de abril de dos mil diecinueve y se realizó nuevo juicio oral, que culminó con la sentencia condenatoria que le impuso al procesado veinte años de pena privativa de libertad efectiva (foja 188); decisión que apeló (foja 222), y se emitió la sentencia de vista de tres de noviembre de dos mil veintiuno (foja 266), que confirmó la sentencia de primer grado.

Tercero. Ante la decisión de la Sala de Apelaciones, PIERRE JEFFREY BACA MELÉNDREZ promovió recurso de casación (foja 278), y la Sala de Apelaciones admitió el recurso y lo elevó a la Corte Suprema.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Cuarto. Conforme al artículo 430, numeral 2, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), se procedió al trámite respectivo y se declaró bien concedido por la causal 4 del artículo 429 del CPP (foja 331).

Quinto. A continuación, se expidió el decreto del quince de julio de dos mil veinticinco (foja 134 del cuaderno supremo), que señaló el veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco como data para la audiencia de casación. Esto se comunicó a la parte recurrente, conforme al cargo respectivo (foja 135 del cuaderno supremo).

Sexto. Realizada la audiencia privada de casación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha, según el plazo previsto en el artículo 431, numeral 4, del CPP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Séptimo. Conforme a lo establecido en la resolución (foja 122 del cuaderno supremo) donde se concedió el recurso de casación y se delimitó el objeto del pronunciamiento supremo al amparo de lo previsto en el numeral 4 del artículo 429 del CPP, como motivos casacionales, se fijó lo que sigue: i) si la motivación de la sentencia de vista, respecto al conjunto del material probatorio incorporado válidamente al proceso, fue suficiente y ii) si existe, en ese sentido, algún defecto de motivación trascendente que amerite rescindir la resolución impugnada.

Octavo. Así, se tiene que el recurrente aludió a la insuficiencia de la motivación, concretamente a tres medios probatorios —la declaración de la testigo Brenda Jazet Cabanillas Quispe, la carta elaborada por una empresa agroindustrial y la pericia de biología-forense—, lo que habría incidido en el examen de corroboración de la declaración de la víctima, en atención a los parámetros fijados en el Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CJ-116.

Noveno. Ahora, cuando se invoca motivación defectuosa, ha de distinguirse si el agravio concierne a la patología interna o externa. Considerando, además, que es criterio jurisprudencial supremo[2] que en sede de casación el Tribunal Supremo puede fiscalizar la motivación defectuosa, en dos dimensiones.

a) En la motivación fáctica de la sentencia de vista (examen de justificación externa), el Tribunal Superior incurrió (i) en un defecto de motivación constitucionalmente relevante (motivación omisiva [cuando de la parte expositiva se pasa a la parte resolutiva, sin exhibir la razón de decisión], motivación incompleta [cuando hay una parte de la decisión que no se motiva o se omite decidir al respecto, por lo general la reparación civil], motivación insuficiente [cuando el razonamiento carece de rigor o coherencia, para justificarse en sí misma], motivación vaga o genérica [cuando se utiliza términos vagos o ambiguos para fundamentar la decisión], motivación impertinente [motiva lo que no es del caso motivar], motivación contradictoria [cuando se utilizan razonamientos absurdos, verbigracia, cuando se califica como delito de resultado al que es de peligro o de mera actividad], motivación falseada [cuando se tergiversa la prueba, lo que dijo el testigo o un medio de prueba], motivación fabulada [cuando se inventa la prueba, generalmente cuando se sobrescribe alguna resolución anterior, por eso se citan testigos o pruebas que corresponden a otro expediente], motivación hipotética [cuando la motivación no es concluyente: parecería, podría, sería] y motivación ilógica o irracional [cuando violenta las leyes y reglas de lógica, se acomoda en falacias o se construye sobre falsos referentes]); (ii) en una extralimitación en su poder de revisión; o (iii) en una valoración prohibida de una prueba ilícita o que excluyó una prueba sin ser ilícita.

b) De otro lado, aparece la motivación intratextual (examen de justificación interna), puesto que una sentencia debe ser literosuficiente, la sentencia se ve en sí misma. Se vuelve defectuosa, entonces, si resulta incomprensible y, por lo mismo, indeterminada o derrotable, la coherencia interna del razonamiento no resulta suficiente para fundamentar la decisión.

Análisis y resolución del caso

Décimo. Así, y ante una sentencia motivada y fundada en derecho, la comprobación de la motivación se circunscribe a determinar si se produjeron defectos constitucionalmente relevantes[3].

[Continúa…]

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[1] En el plenario se acreditó que era leve, pero se podía percibir fácilmente en interactuación.

[2] SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Casación n.° 285- 2021/Huancavelica, del veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, fundamento jurídico segundo. Cfr. también WRÖBLEWSKI, Jerzy. (1985). Presuposiciones del razonamiento jurídico. Dordrecht: D. Reidel Publishing Company, pp. 197 a 204. TOULMIN, Stephen; RIEKE, Richard & JANIK, Allan (2018) Una introducción al razonamiento. Traducción José Gascón del original “An introduction to reasoning, Macmillan Publishing Co. Inc., ISBN 978-612-3250-24-9, Lima: Palestra editores, pp. 401 a 440.

[3] SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Casación n.° 342- 2022/Huaura, del diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, fundamento jurídico primero

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