Pericia institucional no puede ser inutilizada por falta de ratificación [RN 167-2019, Lima]

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Fundamento destacado: SEXTO. Que, ahora bien, la sindicación del agraviado es consistente y coherente. No consta motivo alguno para estimar que está sustentada en móviles espurios. La versión de su madre y de su padre biológico, asimismo, son contestes y confirman la exposición de su menor hijo. El hecho de que en el curso del proceso, antes del juicio, se presentó una declaración jurada, en la que la madre se retractó no es relevante porque en su declaración plenarial insistió en lo sucedido. La versión de su actual conviviente no es de recibo, tanto más si el padre del niño y titular del predio —era de sus padres— negó toda posibilidad de una pelea —la denunciante al declarar no mencionó el desencadenamiento de una gresca en esa reunión social—. En este sentido, la versión del primero y de su amigo carece de verosimilitud.

∞ No consta la existencia de una gresca y, menos, que el agraviado se lesionó con el impacto de un pedazo de botella que se arrojó en el curso de la supuesta pelea. La pericia médico legal no justifica ese argumento.

∞ Si bien la pericia médico legal no fue objeto de ratificación, tratándose de una pericia institucional y como no se solicitó la concurrencia de los legistas al acto oral, no es de rigor inutilizarla por falta de ratificación, pues su carácter mayormente documental no ha sido enervada.


Sumilla. Prueba de cargo suficiente para condenar. La sindicación del agraviado es consistente y coherente. No consta motivo alguno para estimar que está sustentada en móviles espurios. No consta la existencia de una gresca y, menos, que el agraviado se lesionó con el impacto de un pedazo de botella que se arrojó en el curso de la supuesta pelea. La pericia médico legal no justifica ese argumento. Si bien la pericia médico legal no fue objeto de ratificación, tratándose de una pericia institucional y como no se solicitó la concurrencia de los legistas al acto oral, no es de rigor inutilizarla por falta de ratificación, pues su carácter mayormente documental no ha sido enervada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 167-2019, Lima

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, doce de noviembre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado EDUARDO LUIS ZAMORA CAHUA contra la sentencia de fojas seiscientos noventa y seis, de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de violación de menor de edad tentado en agravio del menor de iniciales de H.P.R.G. a veinte años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el encausado Zamora Cahua en su recurso de nulidad formalizado de fojas setecientos veintitrés, de seis de diciembre de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que solo existe la sindicación del menor agraviado, desmentida por sus padres mediante declaración jurada notarial; que no se valoró su negativa uniforme y sin contradicciones; que si bien el menor sufrió lesiones, ésta no tiene relación con él; que no se ratificó el certificado médico legal, no hay acta de reconocimiento, la madre del agraviado incurrió en contradicciones y la pericia psicológica del agraviado no tiene valor porque está inconclusa.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día catorce de febrero de dos mil diez, como a las veintidós horas, cuando los padres del menor de iniciales H.P.R.G., de seis años de edad [acta de nacimiento de fojas cincuenta y dos], Maryuli Vanessa Gómez Richardson y Rafael Ismael Rosales Merino, se encontraban en una reunión social en casa de los padres de este último, ubicada en el Asentamiento Humano El Planeta, en el cercado de Lima, a la que también había asistido el imputado Zamora Cahua, de veintiuno años de edad [ficha del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil de fojas doscientos quince], la primera al ir a los servicios higiénicos advirtió que el menor agraviado no se encontraba dentro de la vivienda, por lo que inmediatamente fue a buscarlo.

∞ La madre encontró al niño detrás de un automóvil color plomo, el cual presentaba una herida cortante en la cabeza. Es del caso que el imputado Zamora Cahua lo había cogido del cuello y tapado la boca, a la vez que le dijo que fueran a su vivienda donde tenía bastantes chupetines. Como el menor opuso resistencia y no quiso ir, el encausado Zamora Cahua lo hizo arrodillar y se bajó su pantalón exhibiéndole su miembro viril con la intención de penetrarlo sexualmente, pero ante la actitud rebelde del niño el citado imputado con una navaja de afeitar le infirió un corte en la cabeza.

TERCERO. Que la madre de la víctima, Gómez Richardson, el día dieciséis de febrero de ese año, dos días después, formuló denuncia ante la policía como consta a fojas cuatro. Según la pericia médico legal de fojas treinta y cuatro, realizada ese mismo día, el agraviado de iniciales H.P.R.G., al examen, presentó una excoriación lineal rojiza de tres por cero punto un centímetros en cuero cabelludo, región parietal anterior izquierda, ocasionado por agente con punta y filo. Ante el médico legista la madre refirió intento de violación sexual a su hijo. No se realizó la pericia psicológica al niño.

∞ La denunciante declaró sumarial y plenarialmente. En ambas ocasiones insistió en los cargos [fojas ciento nueve y quinientos sesenta y cinco]. Esa es la misma versión del padre del niño [declaración plenarial de fojas quinientos ochenta y cuatro]. Empero, antes de la declaración plenarial de la madre, ésta con su conviviente, Jonathan Rojas Yataco, se retractó de los cargos [declaración jurada de fojas seiscientos cuarenta, de once de diciembre de dos mil diecisiete]. Este último dijo que se trató de una pelea y que al niño le impactó una esquirla de una botella rota [fojas seiscientos treinta y cinco vuelta].

∞ El hermano del encausado, Juan Carlos Zamora Cahua, acotó que su hermano le fijo que fue el autor de los hechos y que para dicha acción utilizó un instrumento [declaración preliminar con fiscal de fojas veintiocho]. En sede plenarial cuestionó ese testimonio y expresó que él vio a su hermano con un parche en la frente, quien le dijo que había tenido una pelea en una pollada, pero no sabe nada de lo ocurrido a un niño [fojas seiscientos veintidós vuelta]. Acerca de la pelea ha declarado un amigo del imputado, Giarcarlo Mestas Dueñaz [declaración plenarial de fojas seiscientos veinticuatro vuelta].

∞ Empero, es de tener presente que el padre del niño apuntó que en la casa no se produjo pelea alguna, dato confirmado por la madre de la víctima.

CUARTO. Que el acusado Zamora Cahua no estuvo presente en el curso de las diligencias preliminares. Recién declaró en sede sumarial [instructiva de fojas ciento setenta]. Insistió en que hubo una pelea en el curso de la reunión, y no sabe nada del niño y lo que le ocurrió, pese en el transcurrir de la pelea se arrojaron botellas. Esa misma posición la adoptó en su declaración plenarial de fojas quinientos treinta y cinco.

QUINTO. Que en un primer momento el menor no quiso declarar [fojas treinta y nueve]. En sede sumarial, en su preventiva de fojas ciento siete, narró lo que le quiso hacer el imputado, versión compatible con lo que señaló su madre. Este relato, en sus líneas esenciales, lo reprodujo posteriormente en su declaración en cámara Gesell de fojas trescientos sesenta y cuatro.

SEXTO. Que, ahora bien, la sindicación del agraviado es consistente y coherente. No consta motivo alguno para estimar que está sustentada en móviles espurios. La versión de su madre y de su padre biológico, asimismo, son contestes y confirman la exposición de su menor hijo. El hecho de que en el curso del proceso, antes del juicio, se presentó una declaración jurada, en la que la madre se retractó no es relevante porque en su declaración plenarial insistió en lo sucedido. La versión de su actual conviviente no es de recibo, tanto más si el padre del niño y titular del predio —era de sus padres— negó toda posibilidad de una pelea —la denunciante al declarar no mencionó el desencadenamiento de una gresca en esa reunión social—. En este sentido, la versión del primero y de su amigo carece de verosimilitud.

∞ No consta la existencia de una gresca y, menos, que el agraviado se lesionó con el impacto de un pedazo de botella que se arrojó en el curso de la supuesta pelea. La pericia médico legal no justifica ese argumento.

∞ Si bien la pericia médico legal no fue objeto de ratificación, tratándose de una pericia institucional y como no se solicitó la concurrencia de los legistas al acto oral, no es de rigor inutilizarla por falta de ratificación, pues su carácter mayormente documental no ha sido enervada.

SÉPTIMO. Que, por consiguiente, el recurso defensivo debe desestimarse y así se declara. La causa de pedir se circunscribió al juicio histórico y la petición es revocatoria. La pena impuesta es por debajo del mínimo legal porque se trató de un delito en grado de tentativa. El recurso solo proviene del imputado y le beneficia el principio de interdicción de la reforma peyorativa.

DECISIÓN

Por estas razones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seiscientos noventa y seis, de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, que condenó a EDUARDO LUIS ZAMORA CAHUA como autor del delito de violación de menor de edad tentado en agravio del menor de iniciales de H.P.R.G. a veinte años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen que se inicie ante el órgano jurisdiccional competente el proceso de ejecución procesal de la sentencia condenatoria.

Intervino el señor Castañeda Espinoza por vacaciones de la señora Chávez Mella. HÁGASE SABER a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS

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