Validez de la pericia de identificación facial a partir del retrato hablado y con ayuda del programa Comphotofit [Casación 47-2021, Puno]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

4008

Sumilla: Robo con agravantes. Vicios de motivación. 1. La pericia de identificación facial empleó el retrato hablado formulado por la agraviada y, luego, se utilizó un programa específico al efecto: COMPHOTOFIT, que permite crear miles de rostros únicos y sus funciones permiten crear rápidamente rostros de autores de delitos. La identificación a que hace referencia esa pericia está en función a lo que el programa estableció en atención a las fichas fotográficas del sistema de identificación policial. Luego, carece de cientificidad afirmar, como lo hizo el Tribunal Superior, que la pericia es inconsistente y carece de fuerza probatoria; entonces, tal conclusión judicial vulnera las reglas de la sana crítica.

2. El acta fiscal de visualización de disco de fojas cinco del expediente judicial da cuenta que la agraviada reconoció a los tres sujetos que se acercaron al coche cuando estaba en su interior, siendo uno de ellos el encausado Pacori Apaza. Esta diligencia, sin embargo, no ha sido valorada por los jueces de mérito, pese a que revela una continuidad de los hechos, dado que los tres sujetos que se acercaron al coche de la agraviada son los mismos que luego la cruzaron y le robaron el mismo.

3. La versión del taxista Llanos Huiza, desde que declaró en sede fiscal, es precisa y da cuenta de un robo, pues expresó que cuando pasaba por el lugar de los hechos haciendo servicio de taxi a una persona observó que el vehículo sustraído estaba con la luz prendida y su alrededor se encontraban tres muchachos y a una señorita al volante del coche; y, luego cuando regresaba por el lugar, luego de dejar a su cliente, la misma señorita lo paró, quien le dijo que le habían robado el coche y tres habían sido los asaltantes.

4. La sentencia de vista, en consecuencia, incurrió en tres patologías de motivación:

1) Motivación omitiva, de una prueba decisiva, al no valorar el mérito de la diligencia fiscal de visualización de disco, pese a su importancia para esclarecer los hechos.

2) Motivación irracional, al efectuar inferencias probatorias indebidas por desconocer el mérito probatorio intrínseco de la pericia de identificación facial ni concordar el testimonio de la víctima con el conjunto del material probatorio disponible, en especial del testigo que la ayudó, quien ha precisado circunstancias concomitantes y posteriores a los hechos.

3) Motivación insuficiente, al no dar una respuesta completa de los indicios antecedentes y concomitantes, graves y concordantes, sin que exista prueba en contrario, conforme lo que dispone el artículo 158, numeral 3, del CPP, y la jurisprudencia vinculante.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N° 47-2021/PUNO

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, catorce de marzo de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de violación de la garantía de motivación y quebrantamiento de doctrina jurisprudencial, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE PUNO contra la sentencia de vista de fojas doscientos cinco, de tres de agosto de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta y cuatro, de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, absolvió a Walter Apaza Pacori de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de robo con agravantes en agravio de Vladimir Ramiro Apaza Zapana –y no como erróneamente se consignó en las sentencias de mérito– y Deysdania Stephany García Ramos; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que la señora Fiscal Provincial Penal del Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Puno por requerimiento de fojas una, de tres de enero de dos mil diecinueve, subsanado a fojas diecisiete, de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, formuló acusación contra WALTER PACORI APAZA como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Vladimir Ramiro Apaza Zapana y Deysdania Stephany García Ramos. El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Puno mediante auto de fojas veinte, de cinco de marzo de dos mil diecinueve, declaró la procedencia del juicio oral.

SEGUNDO. Que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Zona Sur de Puno, tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha veinte de diciembre de dos mil diecinueve, dictó la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta y cuatro, que absolvió a WALTER APAZA PACORI de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de robo con agravantes en agravio de Vladimir Ramiro Apaza Zapana y Deysdania Stephany García Ramos.

TERCERO. Que interpuesto recurso de apelación por la Fiscalía Provincial, admitido el mismo y elevada las actuaciones, la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno, previa culminación del procedimiento impugnatorio, emitió la sentencia de vista de fojas doscientos cinco, de tres de agosto de dos mil veinte, que confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia.

∞ Contra la referida sentencia de vista el señor FISCAL SUPERIOR DE PUNO interpuso recurso de casación.

CUARTO. Que, según la acusación fiscal de fojas una, subsanada a fojas diecisiete, los hechos objeto del proceso penal son los siguientes:

A. El día diecinueve de julio de dos mil diecisiete, como a las cero horas con treinta minutos, en circunstancias en que la agraviada Deysdania Stephany García Ramos, retornaba a su hogar, luego de asistir a un compromiso, a bordo del vehículo Brilliance, modelo FRV-CROSS, año dos mil trece, color negro, de placa de rodaje Z cuatro B guión ciento noventa y nueve, de propiedad de su socio Vladimir Ramiro Apaza Zapana, estacionó el coche seis casas delante del frontis de su domicilio, ubicado en la avenida Laykakota ciento ochenta y cuatro, interior cuatro, de la ciudad de Puno.

B. La agraviada García Ramos llamó por celular a su familia con la finalidad de ingresar a su domicilio, pero en vista que no le abrieron la puerta decidió esperar, quedándose dormida en el interior del vehículo. En un primer momento tocó la ventana del coche un efectivo policial y le preguntó si se encontraba bien, a lo que ella respondió afirmativamente. Acto seguido se volvió a quedar dormida, ocasión en que se acercaron al vehículo tres personas de sexo masculino, uno de los cuales fue reconocido por aquélla, el cual se trataba del acusado Walter Pacori Apaza. Estos tres individuos intentaron abrir la puerta en varias ocasiones, como dieron cuenta las cámaras de videovigilancia.

C. La agraviada García Ramos, al despertar, sin advertir la presencia de los malhechores, decidió dirigirse a una cochera, pero cuando conducía el coche por inmediaciones de la avenida Circunvalación, a la altura del Hotel Ayllu, fue interceptada por un vehículo, color rojo, que le impidió avanzar. De este último vehículo descendieron tres varones, quienes le reclamaron que casi choca contra ellos, por lo que la agraviada bajó la ventanilla. Esta reacción de la agraviada fue aprovechada por uno de los sujetos, el encausado Pacori Apaza, para quitar el seguro de la puerta, por lo que se abrió automáticamente y un segundo sujeto abrió la puerta del copiloto y sustrajo los enseres que se hallaban en el vehículo; situación que permitió al encausado Pacori Pacari obligar a la víctima a salir del coche y que un tercer sujeto le quite la cartera que portaba –que la tenía cruzada en el hombro– rompiéndole la correa. En la cartera la agraviada tenía sus llaves, celular marca Samsung J siete, dinero en efectivo ascendiente a noventa soles, su licencia de conducir y el DNI.

D. Pese a que uno de los asaltantes, de contextura gruesa, le decía “quédate tranquila”, la agraviada García Ramos intentó sujetarse de su vehículo, pero fue amenazada por el encausado Pacori Apaza con un objeto duro que no pudo verlo, que se lo colocó en la espalda, a la altura de los riñones. En esos momentos los otros dos sujetos gritaban: “apúrense, apúrense” “y ahora, ¿qué hacemos…nos la tiramos?”. Los asaltantes trataron de arrastrar a la víctima, le rebuscaron sus bolsillos y todo su cuerpo, y el sujeto corpulento le propinó un golpe en el estómago.

E. La agraviada García Ramos pidió al acusado Pacori Apaza, quien la sujetaba fuertemente, que le permita orinar. El citado encausado la condujo a un callejón, donde la empujó y arrojó al pavimento. Cuando la agraviada se incorporó y salió del callejón, alcanzó a observar que los tres asaltantes prestamente se subieron a su vehículo y se retiraron del lugar.

F. En esas circunstancias la agraviada García Ramos paró un taxi conducido por Timoteo Llanos Huiza, quien la auxilió y la dejó en el local de la DEPROVE para que interponga la denuncia. Ello ocurrió a las tres horas del mismo día diecinueve de julio de dos mil diecisiete.

QUINTO. Que el señor Fiscal Superior en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos veinticuatro, de veintinueve de agosto de dos mil veinte, invocó como motivos de casación: vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 4 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Argumentó que la sentencia de vista no analizó la prueba decisiva (acta de deslacrado y visualización de CD), ni examinó las fotografías debatidas en el Plenario; que la motivación acerca de la identificación tecnológica es ilógica al rechazar indebidamente la pericia de reconocimiento facial; que, de otro lado, la sentencia se apartó de las exigencias indiciarias respecto a la sindicación del imputado, sobre la que existe línea jurisprudencial consolidada.

SEXTO. Que cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas cincuenta, de dieciséis de julio de dos mil veintiuno, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el recurso de casación por los motivos de violación de la garantía de motivación y quebrantamiento de doctrina jurisprudencial: artículo 429, incisos 4 y 5, del CPP.

SÉPTIMO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día siete de marzo del presente año, ésta se realizó con la concurrencia del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor César Augusto Zanabria Chávez, y el abogado del encausado Pacori Apaza, doctor Jorge Bedregal Bejarano, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

OCTAVO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que la censura casacional está circunscripta al análisis, desde la causal de violación de la garantía de motivación, de la sentencia de vista en orden a si presenta alguna patología de motivación (incompleta e ilógica), así como respecto de la jurisprudencia vinculante en materia de prueba por indicios.

∞ El Ministerio Público en la diligencia de audiencia de casación se desistió de la causal de apartamiento de doctrina jurisprudencial y explicó las razones pertinentes. Por tanto, estando al principio dispositivo informa el sistema de recursos, es del caso aceptar este desistimiento.

[Continúa…]

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