¿La pericia grafotécnica puede alterar el documento peritado? [Casación 1589-2021, Amazonas]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Sumilla. Recurso sin interés casacional. El documento que se reputa falsificado es un acta de recepción de obra que se presentó en una carpeta fiscal; el agraviado negó esa acta y la recepción de la obra.

Desde luego, en estos casos el agraviado (tanto titular del bien jurídico lesionado como el titular del perjuicio resultante) es no solo la persona que niega la firma del acta o que la cuestiona, también el órgano público a la que correspondería el acta, cuya falsedad es materia de imputación penal. De otro lado, no se está ante un problema de cadena de custodia, pues el que se realicen pericias sobre el acta no afecta el hecho de que esa acta es el corpus delicti. La contaminación del bien debe acreditarse y señalarse que por ello no existe seguridad en que el resultado pericial sea el debido: por lo general las pericias grafotécnicas no alteran el documento examinado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1589-2021, Amazonas

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–CALIFICACION DE CASACIÓN–

Lima, quince de junio de dos mil veintidós

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado MARIO PELÁEZ TORREJÓN contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y uno, de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento nueve, de veintiuno de diciembre de dos mil veinte, lo condenó como autor del delito de uso de documento público falsificado en agravio de Iván Ascue Torres a dos años de pena privativa de libertad, que se convierte en ciento cuatro jornadas de prestación de servicios a la comunidad y treinta días multa, así como al pago mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.

SEGUNDO. Que, en el presente caso, si bien se está ante una sentencia definitiva, la pena mínima prevista para el delito acusado es de dos años de privación de libertad (artículo 427, segundo párrafo, del Código Penal), por lo que no es un delito procesalmente grave, fijado por el artículo 427, apartado 2, literal b, del Código Procesal Penal.

∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.

TERCERO. Que el encausado PELÁEZ TORREJÓN en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos dieciséis, de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, invocó, implícitamente, los motivos de casación de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, (artículo 429, incisos 2 y 3, del Código Procesal Penal).

∞ Desde el acceso excepcional, planteó que el sujeto pasivo del delito de uso de documento falsificado es la entidad en la que se usa el citado documento, y que no se respetó la cadena de custodia desde que el documento fue evaluado por un perito de parte antes del perito oficial.

CUARTO. Que el artículo 430 apartado 3 del Código Procesal Penal establece que, cuando se invoca el acceso excepcional al recurso de casación, el recurrente, sin perjuicio de fijar las causales correspondientes, debe consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende.

∞ En el presente caso el recurrente no introdujo un tema jurídico de especial relevancia casatoria. El documento que se reputa falsificado es un acta de recepción de obra que se presentó en una carpeta fiscal; el agraviado Ascue Torres negó esa acta y la recepción de la obra. Desde luego, en estos casos el agraviado (tanto titular del bien jurídico lesionado como el titular del perjuicio resultante) es no solo la persona que niega la firma del acta o que la cuestiona, también el órgano público a la que correspondería el acta, cuya falsedad es materia de imputación penal. De otro lado, no se está ante un problema de cadena de custodia, pues el que se realicen pericias sobre el acta no afecta el hecho de que esa acta es el corpus delicti. La contaminación del bien debe acreditarse y señalarse que por ello no existe seguridad en que el resultado pericial sea el debido: por lo general las pericias grafotécnicas no alteran el documento examinado.

∞ No corresponde asumir competencia funcional.

QUINTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del Código Procesal Penal. Debe abonarlas el encausado recurrente.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon NULO el auto de fojas doscientos veinte, de veintidós de junio de dos mil veintiuno; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el encausado MARIO PELÁEZ TORREJÓN contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y uno, de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento nueve, de veintiuno de diciembre de dos mil veinte, lo condenó como autor del delito de uso de documento público falsificado en agravio de Iván Ascue Torres a dos años de pena privativa de libertad, que se convierte en ciento cuatro jornadas de prestación de servicios a la comunidad y treinta días multa, así como al pago mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales. ORDENARON su liquidación a la Secretaría de la Sala; y, fecho: la remisión de los actuados al Tribunal Superior para su envío al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente a fin de su debida ejecución.

III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose. INTERVINO el señor juez supremo Núñez Julca por vacaciones del señor juez supremo Coaguila Chávez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
NÚÑEZ JULCA
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ

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