Fundamento destacado: Quinto: Que, debe indicarse, que si bien la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Ejecutoria recaída en el recurso de nulidad numero tres mil ochocientos sesenta y uno – dos mil cinco, de fecha seis de julio de dos mil seis, obrante a fojas dos mil ciento setenta y ocho, declaro nula la sentencia de la Sala Penal Superior de fecha quince de julio de dos mil cinco, ordenándose entre otras cosas, se realice en el nuevo juicio oral, «la pericia contable con el objeto de determinar el desbalance o desmedro económico sufrido por la entidad perjudicada»; también es, que como se ha referido anteriormente, para efectos del esclarecimiento de los hechos materia de la presente investigación, resulta necesario la pericia contable con el objeto de determinar el desbalance o desmedro económico sufrido por la entidad perjudicada» también es, que como se ha referido anteriormente, para efectos del esclarecimiento de los hechos materia de la presente investigación; resulta necesario la pericia contable respecto al patrimonio de los encausados; conforme también se preciso en el dictamen del Fiscal Supremo en lo Penal, obrante a fojas dos mil ciento ochenta y uno, al indicarse que «(…) el perjuicio económico concreta a la agraviada , resulta irrelevante para la acreditación del delito, pues la acción típica se centra en el incremento patrimonial ilícito no justificado»; siendo ello así, resulta aplicable al presente caso, el articulo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N.N.° 4923-2007-Arequipa
Lima, veintiocho de mayo de dos mil nueve
VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por el Representante del Ministerio Pública Anticorrupcion Descentralizada del Distrito Judicial de Arequipa, contra la sentencia absolutoria de fojas cuatro mil ciento veintiseis, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil siete; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo José Antonio Neyra Flores; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el Representante del Ministerio Público al fundamentar su recurso de nulidad a fojas cuatro mil ciento setenta y seis, alega que el encausado Ernesto Alarcón Valencia en su condición de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Yanahuaura, en el periodo de los años mil novecientos noventa y nueve – dos mil dos, percibía por su labor tres mil doscientos nuevos soles mensuales; sin embargo, incremento su patrimonio ilícitamente adquiriendo el inmueble ubicado en la Irrigación «La Ensenada», a traves de un credito otorgado por el Banco Wiesse, siendo las cuotas a pagar superiores a sus ingresos mensuales. Asimismo, precisa que los procesados Mario Alarcon Valencia y Desiderio Alarcon Valencia, colaboraron en incrementar el patrimonio de su hermano aludido; para lo cual, adquirieron propiedades sin acreditar el origen de los ingresos económicos con los cuales pagaron las mismas. De otro lado, indica que la recurrida establece que no es posible imputar responsabilidad penal a Desiderio Alarcon Valencia y Mario Alarcon Valencia en el delito de enriquecimiento ilícito, al no tener la condición de funcionarios públicos, sin embargo, dicha exigencia solo es requerida para los procesados imputados por dicho delito a titulo de autores, mas no en el caso de los mencionados encausados imputados por dicho delito a titulo de autores, mas no en el caso de los mencionados encausados imputados por dicho delito a titulo de cómplices. Por su parte, la Municipalidad Distrital de Yanahuaura – Parte Civil, al fundamentar su recurso de nulidad a fojas cuatro mil ciento ochenta y uno, aduce que en la recurrida no se realiza una debida apreciación de los hechos, ni se compulsa adecuadamente las pruebas obrantes en autos; limitándose a efectuar una reseña de las imputaciones formuladas, diligencias actuadas y documentos recabados. Precisa, que la recurrida considera lícitas las adquisiciones efectuadas por los encausados Ernesto, Desiderio y Mario Alarcón Valencia, sin embargo, estos no han acreditado los ingresos económicos suficientes que justifiquen los desembolsos de dinero efectuados para las transacciones o cancelación de los créditos obtenidos del sistema financiero. Por último, la Procuraduría Pública al fundamentar su recurso de nulidad a fojas cuatro mil doscientos tres, alega que de las pruebas recabadas en autos, se encuentra debidamente acreditado que el procesado Ernesto Alarcón Valencia, en el periodo que ejerció el cargo de Alcalde de la Municipalidad de Yanahuara, adquirió propiedades con valores superiores a los ingresos mensuales que percibía en la misma época; para lo cual, contó con la colaboración de sus hermanos Desiderio y Mario Alarcón Valencia; por tanto, la absolución decretada por el Colegiado Superior se sustenta en una inapropiada evaluación de los medios probatorios obrante en autos.
[Continúa…]
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