Fundamento destacado: 10. Como puede observarse, el matrimonio siempre ha gozado de un reconocimiento que garantiza su protección como instituto, correspondiendo al legislador su configuración sin desnaturalizarlo. Esta circunstancia ha tenido como correlato que en materia de seguridad social el legislador haya considerado que el matrimonio en artículo de muerte, por las características particulares que lo rodean al privarlo de las formalidades previstas para su celebración, se convierta en una causal de extinción del derecho pensionado dado que puede generarse una simulación o fraude. En efecto, el artículo 33 del Decreto Ley 20530 contiene una norma similar a la prevista en él artículo 45, inciso c), del Decreto Ley 19846. Este tratamiento, a juicio de este Colegiado, no lesiona derecho, principio o valor constitucional alguna pues su finalidad, dentro del marco de configuración que tiene el legislador es la de proteger el contenido esencial del derecho a la pensión, que se sustenta en los valores de igualdad y solidaridad y el de dignidad de la persona humana, de modo tal que se permita el acceso a una pensión a quienes cumplan las condiciones previstas legalmente y se limite de su disfrute a quienes dejen de cumplir los requisitos o incurran en causales de suspensión o extinción.
EXP. N.° 00671-2010-PA/TC
LIMA
LUSMILA SALDAÑA SANDOVAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lusmila Saldaña Sandoval contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 20 de octubre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Fuerza Aérea del Perú y el Ministerio de Defensa, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea 0965CGFA que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio NC-900-COPE-JPDU-6047; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez con arreglo al régimen del Decreto Ley 19846.
Sostiene que contrajo matrimonio el 7 de setiembre de 2007 y que antes de ello tenía la condición de conviviente libre de impedimento matrimonial, por lo que al haber dependido económicamente del causante le asiste el derecho a ser pensionista.
El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de enero de 2008, declara improcedente la demandada por considerar que la pretensión de la actora no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, resultando aplicables los incisos 1 y 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
La Fuerza Aérea del Perú se apersona al proceso.
La Sala Civil competente confirma la apelada por estimar que, si bien la pretensión puede ser ventilada en el amparo al encontrarse la actora en un supuesto de excepción, de los hechos expuestos resulta necesario verificar si es de aplicación el articulo 45, inciso c), del Decreto Ley 19846, lo cual debe efectuarse en un proceso que cuente con estación probatoria debiendo recurrirse a una via procesal igualmente satisfactoria.
FUNDAMENTOS
Decisiones judiciales y procedencia de la demanda
1.- Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que la recurrente debe tramitar su pretensión en el proceso contencioso-administrativo. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme se advierte de la demanda y sus recaudos, en tanto que, conforme a la STC 01417-2005-PA/TC, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.
2.- Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por la actora, y revocando la resolución recurrida ordenar que el juez de primera instancia proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se ha cumplido con poner en conocimiento de las emplazadas el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede (ff. 51 y 52), en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, y teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.
Delimitación del petitorio
3.- La demandante solicita que se le otorgue la pensión de viudez dentro de los alcances del Decreto Ley 19846.
[Continúa…]


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