En la Resolución 428-2020-Sunafil se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por una empresa que no contaba con el registro de control de asistencia de un trabajador del periodo comprendido de enero 2014 a julio 2016 y marzo 2017.
La empresa señaló como argumentos que contaba con el registro de control de asistencia, pero sufrió un percance informático que borró la información de un grupo de trabajadores.
No obstante, la autoridad inspectiva observó que en ninguna etapa del procedimiento inspectivo o en el procedimiento administrativo sancionador, acreditó que se tratara de un hecho fortuito, por lo que dicha afirmación no logra desvirtuar la infracción incurrida.
Fundamento destacado: 3.9 Sobre lo señalado en el numeral ii) del recurso de apelación, debemos reiterar que el hecho que la inspeccionada haya señalado en la comparecencia del 26 de diciembre de 2017 que no contaba con el Registro de Control de Asistencia del periodo requerido, debido a que le se borró la información, no la exime de responsabilidad, puesto que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, es necesario acreditarlo; en tanto la inspeccionada tampoco demostró haber adoptado las medidas de seguridad que no permitieran la pérdida de la información del registro de control de asistencia del periodo requerido por la autoridad inspectiva, y que a pesar de dichas medidas no pudo evitar la pérdida de dichos documentos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, que señala: “El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida.”
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 428-2020-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 571-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE2
SUJETO RESPONSABLE : SECURITAS S.A.C.
Lima, 26 de agosto de 2020
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por SECURITAS S.A.C. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 392-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 6 de mayo de 2019 (en lo sucesivo, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento administrativo sancionador, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas de investigación
Mediante Orden de Inspección N° 18575-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 308-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracción en materia de relaciones laborales.
1.2. De la fase instructora
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 800-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la inspeccionada, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.
1.3. De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción E Informe Final, multa a la inspeccionada con S/ 9,337.50 (Nueve mil trescientos treinta y siete con 50/100 Soles), por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia del periodo comprendido de enero 2014 a julio 2016 y marzo 2017, a favor del ex trabajador José Pabel Cárdenas Curay; tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 03 de junio de 2019, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:
i) La empresa cuenta con un Registro de Control de Asistencia con las formalidades de Ley, pero que sufrió un percance informático que borró la información de un grupo de trabajadores, entre los que se encuentra el ex trabajador José Pabel Cárdenas Curay, situación que determina que se trate de un caso fortuito que sobrepasó las medidas de protección existentes, por lo que no se puede afirmar que no cuentan con un registro de control de asistencia que dé mérito a sostener que ha incurrido en una infracción, teniendo en cuenta que tal hecho fue debidamente informada y corroborada lo largo del proceso inspectivo.
ii) No se puede imponer la sanción propuesta, al no existir incumplimiento cuando de su parte, informó y dejo durante el proceso inspectivo que no contaba con la información requerida por un hecho extraordinario y ajeno a su control; pues no se le puede imponer una sanción por no presentar una documentación de la cual se ha informado previa y claramente que no se cuenta.
III. CONSIDERANDO
De la infracción de no contar con el registro de control de asistencia
3.1 El artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, establece: “Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores.
La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas. (…)” [1].
3.2 En tal sentido, el artículo 5 de la citada norma establece que: “El empleador deberá de poner a disposición el registro, cuando lo requieran los siguientes sujetos: a) La autoridad administrativa de trabajo ( …)”. Por su parte, el artículo 6 del mismo cuerpo legal, señala que: “Los empleadores deben conservar los registros de asistencia hasta por cinco (5) años después de ser generados”.
3.3 Sobre lo señalado en el numeral i) del recurso de apelación, de la revisión de autos se advierte en la descripción de las actuaciones inspectivas de investigación efectuadas y en el sexto hecho verificado del Acta de Infracción, que en la comparecencia del 26 de diciembre de 2017, el señor Mervin Hidalgo Meléndez, en calidad de apoderado de la inspeccionada, no exhibió el registro de control de asistencia de enero 2014 a julio 2016 y marzo de 2017, indicando que de los años anteriores sufrió una pérdida y que no cuenta con dichos registros, sino únicamente los que ha exhibido. Dicha afirmación no es congruente con lo manifestado por la señorita Jacqueline Nina Suca, quién en la comparecencia del 18 de diciembre de 2018 participó en calidad de apoderada de la inspeccionada, refirió respecto al registro de control de asistencia del trabajador Jorge Cárdenas Curay, que la empresa que se encargaba del registro de asistencia no les hace entrega de los reportes ya que tiene un sistema de huella digital, habiendo exhibido en dicha diligencia solo contratos de trabajo del mencionado trabajador.
3.4 Al respecto, es necesario precisar que el artículo 47 de la LGIT, establece que los hechos
constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de
Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.
3.5 Cabe señalar que no obstante la inspeccionada reitera en el recurso de apelación su afirmación esgrimida en el escrito de descargos contra el Informe Final, en fecha 16 de abril de 2019, señalando que sufrió un percance informático que borró la información del registro de control de asistencia de un grupo de trabajadores, entre los que se encontraba el extrabajador José Pabel Cárdenas Curay, y que denotaría que se trata de un caso fortuito, por el que no habría presentado el registro de control de asistencia de los periodos de enero 2014 a julio 2016 y marzo de 2017; sin embargo, se advierte que en ninguna etapa del procedimiento inspectivo ni en el procedimiento administrativo sancionador, dicha afirmación fue acreditada debidamente, por lo que dicha afirmación solo constituye una manifestación de parte de la inspeccionada que, no logra desvirtuar la infracción incurrida, materia de autos.
3.6 Al respecto, cabe mencionar que el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, es claro al establecer que: “Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. (…).”
3.7 Por lo que, estando a que la inspeccionada no ha acreditado debidamente la ocurrencia de caso fortuito alegado, de haber sufrido un percance informático que borró la información del registro de control de asistencia de un grupo de trabajadores, entre ellos el del extrabajador José Pabel Cárdenas Curay, sin precisar en que ha consistido dicho percance, ni haber acreditado debidamente, por ejemplo con una denuncia policial sobre dicha perdida, a pesar que dicho aspecto fue advertido por la propia Inspectora comisionada en el sexto hecho verificado del Acta de Infracción, como en el considerando 3.5 de la resolución apelada, la inspeccionada no lo acreditó, limitándose solamente a sostener dicha afirmación sin acreditarlo, conforme lo exige la normativa legal mencionada.
3.8 Por consiguiente, lo alegado por la inspeccionada no exime de responsabilidad por la infracción incurrida de no contar con el registro de control de asistencia del periodo correspondiente de enero 2014 a julio 2016 y del mes de marzo 2017, del extrabajador José Pabel Cárdenas Curay, incurriendo en infracción muy grave prevista en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT; lo cual ha causado perjuicio al mencionado extrabajador al no haber sido posible verificar la existencia de trabajo realizado en sobre tiempo en dichos periodos.
3.9 Sobre lo señalado en el numeral ii) del recurso de apelación, debemos reiterar que el hecho que la inspeccionada haya señalado en la comparecencia del 26 de diciembre de 2017 que no contaba con el Registro de Control de Asistencia del periodo requerido, debido a que le se borró la información, no la exime de responsabilidad, puesto que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, es necesario acreditarlo; en tanto la inspeccionada tampoco demostró haber adoptado las medidas de seguridad que no permitieran la pérdida de la información del registro de control de asistencia del periodo requerido por la autoridad inspectiva, y que a pesar de dichas medidas no pudo evitar la pérdida de dichos documentos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, que señala: “El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida.”
3.10 Entonces, ante la constatación efectuada por la Inspectora comisionada en la comparecencia del 26 de diciembre de 2017, del hecho que la inspeccionada no cuenta con el registro de control de asistencia del periodo de enero 2014 a julio 2016 y del mes de marzo 2017, sin aportar medio probatorio alguno que acredita su alegato, determina indudablemente que la inspeccionada ha incurrido en una infracción insubsanable, que amerita que se le haya impuesto la sanción de multa propuesta, conforme lo realizó la autoridad de primera instancia en la resolución apelada.
3.11 En consecuencia, teniendo en cuenta que los argumentos esbozados en la apelación, no desvirtúa la infracción en que ha incurrido la inspeccionada, la cual han sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia; corresponde confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.
Por lo expuesto, y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41° de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por SECURITAS S.A.C., de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 392-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 6 de mayo de 2019, que multa a SECURITAS S.A.C., por la suma de S/ 9,337.50 (Nueve mil trescientos treinta y siete con 50/100 Soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO. – Tener por agotada la vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR;
DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.
HÁGASE SABER. –