¿Percibir pensión de jubilación por renta vitalicia es causal de extinción del vínculo laboral? [Cas. Lab. 02028-2015, Ica]

Fundamento destacado: Séptimo: Conforme aparece de los actuados, el demandante solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones – AFP PROFUTURO, pensión al amparo de la Ley N° 27252, que establece el derecho de jubilación anticipada para trabajadores que realizan labores que impliquen riesgo para la vida o la salud, obteniendo la pensión de jubilación anticipada desde el uno de marzo de dos mil ocho la que viene percibiendo a la fecha; es por ello, que la empresa demandada puso fin al contrato de trabajo, cuando conoció que el actor había obtenido una pensión de jubilación por renta vitalicia otorgado por el Sistema Privado de Pensiones.

Octavo: En ese sentido, se puede concluir que el demandante al tener la calidad de jubilado la emplazada se encontraba habilitada legalmente para extinguir el vínculo laboral, por lo que la instancia de mérito no ha incurrido en infracción de la norma denunciada; en consecuencia la causal denunciada deviene en infundada.


Sumilla: La obtención de una pensión de jubilación, constituye una casual de extinción de la relación laboral conforme al literal f) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. LAB. 02028-2015, ICA

Lima, diez de enero de  dos mil diecisiete.-

VISTA, la causa número dos mil veintiocho, guion dos mil quince, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Felices Tapia Quinteros, mediante escrito de fecha siete de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y nueve a ciento noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y seis, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y siete, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con al demandada, Shougan Hierro Perú S.A.A., sobre indemizacion por despido arbitrario.

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CAUSAL DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta y siete a setenta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el demandante, por las siguientes causales: a) interpretación errónea del literal f), del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, b) inaplicación de la Ley N° 27252, Ley que establece el derecho de jubilación anticipada para trabajadores afiliados al sistema privado de pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida y la salud, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 164-2001-EF y el Decreto Supremo N° 094-2002-EF que establece disposiciones relativas a la tasa de aporte complementario y los meses de aportación al fondo de pensiones aplicables a trabajadores comprendidos en el Reglamento de la Ley Nº 27252.

CONSIDERANDO:

Primero: De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito.

a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas cuarenta a sesenta, corre la demanda interpuesta por Luis Felices Tapia Quinteros contra el Shougan Hierro Perú S.A.A.; en la que postuló como pretensión, el pago de indemnización por despido arbitrario por la suma de cien mil ochocientos setenta y seis y 14/100 nuevo soles (S/. 100,876.14); más intereses legales, costas y costos del proceso, al considerar que la percepción de la jubilación adelantada por el sistema privado de pensiones no es causal de extinción del vinculo laboral por lo que se le ha despedido en forma arbitraria.

b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, a través de la Sentencia emitida con fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y siete, declaró infundada la demanda, al considerar que: i) la empresa demandada amparada en el literal f) del artículo 16 del Decreto Supremo N° 003-97-TR extinguió el contrato que tenía con el demandante de forma legal, pues éste se encontraba percibiendo una pensión de jubilación; razón por la cual en el presente caso no se configuraba un despido arbitrario y por tanto el demandante no tenía derecho a una indemnización y ii) además, agrega que si bien la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP había informado que las normas que rigen el SPP no contempla ninguna incompatibilidad entre la percepción de la pensión de jubilación anticipada por alto riesgo para trabajadores afiliados al SPP conforme a la Ley N° 27252 y la percepción de una remuneración como trabajador en actividad; sin embargo, ello no modifica ni deja sin efecto lo dispuesto en el literal f) del artículo 16 del Decreto Supremo 003-97-TR respecto a que constituye causal de extinción del contrato de trabajo la jubilación, lo que en el presente caso se ha dado.

c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Sala Mixta Laboral de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y seis, procedió a confirmar la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda, exponiendo como razones de su decisión que: si bien del informe Nº 460-2014, del dos de junio de dos mil catorce, emitido por el Jefe Departamento Legal, de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y del documento LEG-CAR-154-2014, emitido por el Gerente de Agencia Profuturo, se evidencia la existencia de opiniones favorables, al informar que no contemplan ninguna incompatibilidad, entre percibir remuneración y pensión de jubilación; sin embargo, como lo señala la misma Superintendencia no está facultada para interpretar la norma aludida, por lo tanto sólo se puede considerar como una opinión, debiendo prevalecer lo previsto por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en que se establece que una de las causales de extinción del contrato es la jubilación, por lo que concluye que se produjo la extinción del contrato por causa legalmente establecida, más no por despido arbitrario o incausado atentando contra la libertad sindical.

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Segundo: Infracción normativa.

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere perjudicada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636  en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo.

Tercero: De la extinción de la relación laboral.

Antes de emitir pronunciamiento sobre la causal denunciada declarada procedente, este Supremo Tribunal considera pertinente realizar las siguientes definiciones:

Por extinción del contrato de trabajo, debe entenderse a aquella situación en la cual se pone término a la relación laboral, ya sea por causas provenientes de la voluntad de ambos contratantes, por decisión unilateral de uno de ellos (voluntaria) o por causas completamente ajenas a dicha voluntad (involuntaria).

En ese sentido el artículo 16° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de productividad y Competitividad Laboral, contempla como causales para poner término a la relación laboral, las siguientes: a) El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural; b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador; c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad; d) El mutuo disenso  entre trabajador y empleador; e) La invalidez absoluta permanente; f) La jubilación; g) El despido, en los casos  y forma permitidos por la Ley; y h) La terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y formas permitidos por la presente Ley. (negrita y cursiva es agregado)

Cuarto: Sobre la infracción normativa por interpretación errónea del literal f), del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, debemos precisar que la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera  correcta  la  norma  que es aplicable al caso específico; sin embargo, al momento de aplicarla a los hechos acreditados en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que le corresponde.

Cabe anotar que esta norma jurídica dispone lo siguiente:

“Artículo 16.-  Son causas de extinción del contrato de trabajo: (…)

f) La jubilación

Quinto: De la Jubilación como causa de extinción de la relación laboral.

Con relación a la jubilación, Mario Pasco Cosmopolis, en su libro titulado “LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL”, en la página 260, ha señalado que:

“La extinción del contrato por jubilación del trabajador no está especificadamente contemplada en la ley. En realidad, no requiere estarlo: La jubilación en el Perú es voluntaria; no hay mecanismos legales directos ni indirectos que permitan forzar la decisión del trabajador. Al manifestarse esta de modo positivo, se manifiesta también en forma tacita su vocación de conclusión del vínculo laboral por la imposibilidad de coexistencia de dos calidades incompatibles: la activa y la pasiva.

La jubilación, por tanto, es admisible a una dimisión tacita; formalmente es así como se le trata: la resolución que dispone el otorgamiento de la pensión condiciona su ejecución al cese previo del trabajador, que se entiende y se procesa como un retiro voluntario.”

En ese sentido, debe indiciar que la jubilación es entendida como motivo o causa justa para dar término al vínculo laboral, el cual se configura cuando el trabajador sea del sector privado o público, según el caso, cumple con los requisitos establecidos en la ley para tener derecho a una pensión, pudiendo ser facultativa u obligatoria, en el primer caso se presenta cuando el trabajador, no obstante tener derecho a gozar de pensión de jubilación, decide continuar en actividad, criterio que es potestativo y responsable, toda vez que es el trabajador quien decide a partir de qué momento debe retirarse de la actividad laboral, y en el segundo caso, la jubilación es obligatoria y automática, sin contar con la anuencia del trabajador.

Sexto: Pronunciamiento del caso concreto.

En el caso concreto, las instancias de mérito han establecido que el cese del actor se debió a que este tenía la condición de jubilado, lo cual constituye una casual de extinción de la relación laboral conforme lo establece el literal f) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, concluyendo que la empresa demandada no ha incurrido en un despido arbitrario, sino que la extinción de la relación laboral obedeció a un motivo contemplado en el ordenamiento legal.

Séptimo: Conforme aparece de los actuados, el demandante solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones – AFP PROFUTURO, pensión al amparo de la Ley N° 27252, que establece el derecho de jubilación anticipada para trabajadores que realizan labores que impliquen riesgo para la vida o la salud, obteniendo la pensión de jubilación anticipada desde el uno de marzo de dos mil ocho la que viene percibiendo a la fecha; es por ello, que la empresa demandada puso fin al contrato de trabajo, cuando conoció que el actor había obtenido una pensión de jubilación por renta vitalicia otorgado por el Sistema Privado de Pensiones.

Octavo: En ese sentido, se puede concluir que el demandante al tener la calidad de jubilado la emplazada se encontraba habilitada legalmente para extinguir el vínculo laboral, por lo que la instancia de mérito no ha incurrido en infracción de la norma denunciada; en consecuencia la causal denunciada deviene en infundada.

Noveno: Habiéndose declarado infundada la causal denunciada en el literal a), carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre casual denunciada en el literal b).

Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Felices Tapia Quinteros, mediante escrito de fecha siete de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y nueve a ciento noventa y cuatro; en consecuencia: NO CASARON en parte la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y seis, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y siete, que declaró infundada la demanda, y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme al artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa minera Shougang Hierro Perú S.A.A. sobre indemnizacion por despido arbitario; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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