Fundamento destacado. Décimo Quinto: por lo tanto, teniendo en cuenta que la accionante adquirió el derecho a pensión de viudez antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º 27617 que modificó el texto original del artículo 32º del Decreto Ley Nº 20530, colegimos que no le resulta aplicable tal modificatoria, y en consecuencia, su pensión de viudez debe ser equivalente al 100% de la pensión que hubiera tenido derecho a percibir su causante, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29º del Decreto Ley N.° 20530 que establecía el derecho de acrecentar su pensión de sobreviviente ante la extinción o pérdida del derecho de otro beneficiario, lo que ha ocurrido en el presente caso, derecho que incluso ha sido reconocido por la demandada en la citada Resolución Directoral Regional N.° 00563 de fecha 28 de marzo de 2008 y que no ha sido ejecutada, por lo que mantiene su vigencia al no demostrarse en autos que haya sido declarada nula o ineficaz.
Sumilla: Al acreditar la accionante que adquirió el derecho a pensión de viudez antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º 27617 que modificó el texto original del artículo 32º del Decreto Ley Nº 20530, en consecuencia, no le resulta aplicable tal modificatoria, por lo que su pensión de viudez debe ser equivalente al 100% de la pensión que hubiera tenido derecho a percibir su causante, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29º del Decreto Ley N° 20530, al haber caducado el derecho de otro beneficiario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Nº 13869-2016, Ayacucho
Lima, veinticuatro de julio de dos mil dieciocho
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTA; la causa número trece mil ochocientos sesenta y nueve – dos mil dieciséis – Ayacucho, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Celsa Acori viuda de Montes, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2016, que corre de fojas 211 a 214, contra la sentencia de vista de fecha 08 de abril de 2016, que corre de fojas 198 a 204, que confirma la sentencia apelada de fecha 30 de enero de 2015, obrante a fojas 141 a 150, que declaró improcedente la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Ayacucho, sobre otorgamiento de pensión de viudez equivalente al 100 % de la pensión que hubiera tenido derecho a percibir el causante.
CAUSAL DEL RECURSO
Por resolución de fojas 36 a 38 del cuaderno de casación, su fecha 12 de junio de 2017, se declaró procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto, por la causal de infracción normativa del artículo 32° del Decreto Ley N° 20530.
ANTECEDENTES
Primero: el petitorio de la demanda incoada con fecha 09 de junio de 2014, obrante de fojas 12 a 16, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional declare la nulidad total de la Resolución Gerencial Regional N° 0085-2014-GRA/PRESGG-DRDS de fecha 16 de mayo de 2014 en el extremo que declara infundado el recurso administrativo de apelación contra la Resolución Directoral Regional N° 02455-2013-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA de fecha 10 de octubre de 2013, por contravenir lo dispuesto en el artículo 29° del Decreto Ley N° 20530; y, ordene a la entidad demandada emita nueva resolución restableciendo la nueva pensión definitiva de sobreviviente – viudez, otorgada a su favor, en su condición de cónyuge sobreviviente de quien en vida fuera el ex Director de la Unidad de Servicios Educativos de Huancasancos Gerardo Montes Torres, a partir del 13 de febrero de 2004, fecha de caducidad de la pensión de orfandad de doña Marilú Montes Salcedo al haber alcanzado la mayoría de edad, de conformidad con la Resolución Directoral Regional N° 00563 de fecha 28 de marzo de 2008, esto es, equivalente al 100% de la remuneración que percibía el causante a la fecha de su fallecimiento; y se le reconozca el pago de devengados a partir del 13 de febrero de 2004 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las pensiones dejadas de percibir, más los intereses legales.
Segundo: la sentencia de primera instancia declara improcedente la demanda
bajo el argumento que en armonía con los hechos cumplidos asumido por nuestra Carta Magna, la norma aplicable a la demandante es la vigente a la fecha en que adquiere el derecho a pensión de sobreviviente (viudez), esto es, el momento en que se resuelve otorgarle pensión definitiva, fecha en que se encontraba vigente lo establecido en el artículo 32º del Decreto Ley N.° 20530 modificado por la Ley N.° 28449 y el inciso d) del Resolutivo N.° 2 de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 050-2004-AI-TC publicada el 12 de junio de 2005.
Tercero: la sentencia de vista confirma la apelada tras considerar que a pesar de haberse establecido en la Resolución Directoral Regional N.° 01380, el acrecimiento de la pensión de viudez, una vez caducada la pensión de orfandad, recién se podía calificar el derecho de acrecimiento de dicha pensión en el momento en que se produce la caducidad de la pensión de orfandad, es decir, a partir de ese momento es que surge o no el derecho al mencionado acrecimiento; por lo que, específicamente, en el presente caso la pensión de
orfandad caducó el 07 de julio de 2012, fecha en la que se encuentra vigente la Ley N.° 28449 – Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Cuarto: analizados los actuados materia del presente proceso y conforme a la causal por la cual ha sido declarado procedente el recurso de casación, esta Sala Suprema advierte que la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la sentencia de vista ha infringido el artículo 32º del Decreto Ley N.° 20530 en cuanto al otorgamiento de la pensión de viudez de la demandante equivalente al 100% de la pensión que le hubiera correspondido percibir a su causante, pues la actora manifiesta que le es aplicable dicha norma al haber adquirido su derecho durante la vigencia de esta, mientras que la entidad demandada y el Colegiado Superior consideran que, en virtud a la teoría de los hechos cumplidos, al haber caducado la pensión de orfandad cuando se encontraba vigente la modificatoria introducida por la Ley N° 28449, ya no existe derecho a acrecentar su pensión de viudez por decaimiento de la otra.
CONSIDERANDO
Quinto: la infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Sexto: respecto a la causal declarada procedente, es menester precisar que el texto original del artículo 32º del Decreto Ley N.° 20530 , establecía lo siguiente:
La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes:
a) Si sólo hubiese cónyuge sobreviviente, éste recibirá el íntegro de la pensión de sobreviviente. Se otorgará al hombre, siempre que se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de renta afecta a ingresos superiores al monto de la pensión y no esté amparado por algún sistema de seguridad social; y,
b) Cuando el cónyuge sobreviviente concurra con hijos del causante con derecho a pensión de orfandad, 50% de la pensión de sobrevivientes corresponderá al cónyuge y el otro 50% se distribuirá entre los hijos como pensión de orfandad.
Séptimo: en ese sentido, se aprecia que el artículo 32º del Decreto Ley N.° 20530, conforme a su redacción original, establecía dos supuestos para el otorgamiento de la pensión de viudez; en el caso del cónyuge sobreviviente, disponía que el íntegro de la pensión sea entregada a ella, estableciendo un trato diferenciado en el caso del hombre; y, en el caso de concurrencia del cónyuge sobreviviente con los hijos del causante, el 50% de la pensión correspondía a la primera, mientras que el otro 50% debía ser distribuido entre los hijos como pensión de orfandad.
A su vez, el artículo 29º del Decreto Ley N.° 20530 disponía lo siguiente:
La extinción o pérdida del derecho de algunos de los beneficiarios de pensión de sobrevivientes, acrecerá la de sus copartícipes en proporción a sus derechos, observándose las normas establecidas en el presente Decreto-Ley.,
Norma que fue derogada por la Tercera Disposición Final de la Ley N.° 28449, publicada el 30 de diciembre de 2004.
Octavo: sin embargo, el citado artículo 32º del Decreto Ley N.° 20530, fue modificado, en un primer momento, por la Ley N.° 27617 publicada el 01 de enero de 2002, que dispuso lo siguiente:
La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes:
a) Cien por ciento (100%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, siempre que el monto de dicha pensión no supere la remuneración mínima vital.
b) Cincuenta por ciento (50%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, en los casos en que el valor de dicha pensión sea mayor a una remuneración mínima vital, estableciéndose para estos casos una pensión mínima de viudez equivalente a una remuneración mínima vital…;
y finalmente, modificado por disposición del artículo 7º de la Ley N° 28449 publicada el 30 de diciembre de 2004 que estableció que la pensión de viudez asciende al 100% de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, siempre que el monto de dicha pensión no supere la remuneración mínima vital; y 50% de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, en los casos en que el valor de dicha pensión sea mayor a una remuneración mínima vital, estableciéndose para estos casos una pensión mínima equivalente a una remuneración mínima vital.
Noveno: siendo así las cosas, conviene precisar que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia N.° 005-2002-AI-TC, N.° 006-2002-AI /TC y N.° 008-2002-AI/TC, estableció en el fundamento 18 lo siguiente:
…las modificaciones introducidas por el artículo 4º de la Ley N°. 27617, sólo pueden ser aplicadas a los sobrevivientes de quienes, a la fecha de la dación de la norma impugnada, no tenían ningún derecho adquirido. Por el contrario, sí es inconstitucional que se pretenda la aplicación de las modificaciones introducidas en el Decreto Ley N.° 20530, por el artículo 4º de la Ley N.º 27617, a quienes, independientemente de la fecha de fallecimiento del causante, en virtud de los derechos adquiridos por éste, tienen derecho a una pensión en las condiciones contenidas en la legislación previsional vigente al momento en que el causante adquirió sus derechos previsionales.
[Continúa…]