Fundamento destacado: Cuarto.- Que, al fijarse el aumento de la pensión alimenticia, se debe tener en cuenta, no sólo las posibilidades del obligado, sino las necesidades que afronta; Quinto.- Que, la accionante no se encuentra imposibilitada de laborar, y de esta manera coadyuvar a la satisfacción de sus necesidades […]
Expediente 418-97
Lima, siete de mayo de mil novecientos noventisiete.-
VISTOS, interviniendo como Vocal ponente la doctora Montes Rengifo; por sus fundamentos, de conformidad con lo opinado por la Señora Fiscal Superior de fojas ciento noventinueve y doscientos; y, oído el informe oral y, CONSIDERANDO, además; Primero.- Que, si bien, al momento de fijarse los puntos controvertidos en la audiencia de fojas ciento sesentitrés a fojas ciento sesentiocho, la A-quo, omitió pronunciarse respecto de la pretensión correspondiente al menor, sin embargo, estando a la naturaleza del proceso, es factible que este Organo Colegiado emita decisión final bajo el exhaustivo análisis de lo actuado, y, atendiendo además que al no interponer la actora recurso impugnatorio alguno contra el fallo, resulta de aplicación la norma dispuesta en el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil, siendo así que el superior Colegiado no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido; Segundo.- Que, de conformidad por lo dispuesto en el artículo cuatrocientos ochentidós del Código Civil, la pensión alimentista fijada porcentualmente, varía automáticamente, según las modificaciones del ingreso que perciba el obligado; Tercero.- Que, en el presente caso, se encuentra acreditado con las instrumentales de fojas veintidós, que la actora, ha dejado de laborar, desde el seis de febrero de mil novecientos noventiséis, circunstancia que motiva el aumento solicitado a su favor, no así respecto al menor referido, teniéndose en cuenta que la pensión respecto a él varía automáticamente, tal como se ha expresado en el considerando anterior; Cuarto.- Que, al fijarse el aumento de la pensión alimenticia, se debe tener en cuenta, no sólo las posibilidades del obligado, sino las necesidades que afronta; Quinto.- Que, la accionante no se encuentra imposibilitada de laborar, y de esta manera coadyuvar a la satisfacción de sus necesidades; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento setenticinco a fojas ciento setentiocho, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventiséis que declara fundada en parte la demanda interpuesta a fojas veinticuatro y siguientes, por doña María del Rosario Grimaldi Vásquez de Riveros y ordena que la pensión alimenticia fijada a favor de la demandante, sea incrementada, REVOCARON en la parte que fija la misma en quince por ciento, la que REFORMÁNDOLA fijaron en diez por ciento del total de los ingresos que percibe por sueldo, asignaciones y demás conceptos, el demandado don Hernán Alejandro Riveros Nalvarte, con lo demás que contiene, y, los devolvieron.
S.S.
CABELLO MATALA
AGUADO SOTOMAYOR
MONTES RENGIFO

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