Estimados colegas compartimos con ustedes un fragmento (pp. 117-122) del Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N.° 9: personas privadas de libertad.
El Cuadernillo de jurisprudencia es una versión actualizada al año 2020 del noveno número de una serie de publicaciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) realiza con el objeto de dar a conocer su jurisprudencia sobre diversos temas de relevancia a nivel regional. Este noveno número está dedicado a la situación de las personas privadas de libertad en la jurisprudencia interamericana.
Al final del post encontrarán el documento completo en PDF.
5. Penas corporales que afectan a personas privadas de libertad
Un aspecto que se encuentra consagrado en el art. 5.2 de la CADH es el límite a las penas. La Corte tuvo la oportunidad de desarrollar aspectos sustantivos y procedimentales sobre las penas corporales en un caso que citamos in extenso por los importantes estándares que allí fueron fijados.
Corte IDH. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123.
58. Todos los instrumentos internacionales de derechos humanos de alcance general, sean de carácter regional o universal, contienen preceptos de contenido similar al artículo 5 de la Convención Americana. Dichos preceptos generales se complementan con la prohibición expresa de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes previstos en los instrumentos internacionales específicos y, para efectos del presente caso, la prohibición de la imposición de penas corporales.
60. Asimismo, la jurisprudencia internacional y las resoluciones de otras autoridades, descritas a continuación, han considerado que el castigo corporal es incompatible con las garantías internacionales contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes.
61. El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura ha declarado que el artículo 31 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos refleja la prohibición internacional de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, y ha establecido, más ampliamente, que:
los castigos corporales son incompatibles con la prohibición de la tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes contenida, inter alia, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
62. En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha concluido que la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, contenida en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos debe extenderse al castigo corporal, “incluidos los castigos excesivos impuestos por la comisión de un delito o como medida educativa o disciplinaria”. Respecto de la aplicación de penas corporales en Trinidad y Tobago, el Comité manifestó, en sus Observaciones Conclusivas sobre un informe presentado por dicho Estado en los términos del artículo 40 de dicho Pacto, su preocupación al “observar que, aparte de la prohibición del castigo corporal a los menores de 18 años, el Estado Parte sigue aplicando los castigos de flagelación y azotes, que son penas crueles e inhumanas prohibidas al tenor del artículo 7 [del Pacto]”. Al respecto, el Comité recomendó al Estado que todas las sentencias de flagelación o azotamiento fueran inmediatamente abolidas.
63. El Comité de Derechos Humanos ha llegado a conclusiones similares en sus decisiones sobre casos individuales. Por ejemplo, en el caso Sooklal vs. Trinidad y Tobago, el Comité estableció que la imposición del castigo corporal de azotamiento previsto por la ley del Estado como sanción constituye un trato o castigo cruel, inhumano o degradante contrario al artículo 7 del Pacto. En el mismo sentido, en el caso Osbourne vs. Jamaica, el Comité estableció que al imponer una sentencia de azotamiento con una vara de tamarindo, el Estado Parte había incumplido sus obligaciones respecto de dicho artículo. Al respecto, el Comité estableció que:
[c]ualesquiera que sean la índole, del delito que se haya de castigar y su grado de brutalidad, el Comité está absolutamente convencido de que el castigo corporal constituye un trato cruel, inhumano y degradante que contraviene el artículo 7 del Pacto.
64. En el caso Tyrer vs. Reino Unido, la Corte Europea de Derechos Humanos se refirió a la incompatibilidad de las penas corporales con el derecho a un trato humano, establecido en el artículo 3 de la Convención Europea de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. En dicho caso, un menor fue sometido a tres latigazos con una vara de abedul, en aplicación de la legislación interna de la Isla de Man (Reino Unido), por lo cual la Corte Europea concluyó que el trato era degradante y, como tal, violatorio del artículo 3 de la Convención Europea. Al respecto, dicho Tribunal internacional especificó que:
[…] la naturaleza misma de la pena corporal implica que un ser humano inflija violencia física sobre otro ser humano. Además, se trata de violencia institucionalizada, que, en este caso, está permitida por la ley, ordenada por las autoridades judiciales del Estado y llevada a cabo por sus autoridades policiales […] Así, aunque el demandante no sufrió ninguna consecuencia física grave o permanente, su castigo – por el cual fue tratado como un objeto en poder de las autoridades – constituyó una atentado a lo que precisamente es uno de los fines principales del artículo 3 […], es decir, la de proteger la dignidad y la integridad física de la persona. Tampoco se puede excluir que el castigo pueda haber ocasionado consecuencias psicológicas adversas.
El carácter institucionalizado de este tipo de violencia se agrava posteriormente por el contexto del procedimiento oficial respecto del castigo y por el hecho de que quienes lo ejecutaron eran completos extraños del ofensor.
65. Además, las normas de derecho internacional humanitario prohíben absolutamente la imposición de castigos corporales en situaciones de conflictos armados, así como en tiempos de paz.
66. Aunado a los estándares internacionales, una parte de ciertos Estados que aún mantenían castigos corporales en su legislación los han abolido recientemente. Aún más, un creciente número de tribunales internos ha concluido que la imposición de castigos corporales, independientemente de las circunstancias del caso y de las modalidades en que se llevó a cabo, constituye un trato cruel, inhumano y degradante, y representa una forma de castigo que ya no es aceptable en una sociedad democrática.
67. La Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido que para que un trato sea considerado como inhumano o degradante y, en grado extremo, como tortura, debe alcanzar un mínimo nivel de severidad. La evaluación de este nivel mínimo es relativa y depende de las circunstancias de cada caso, tales como la duración del trato y de sus consecuencias físicas y mentales.
68. Por su parte, en el caso Celebici, la Cámara de Juicio del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia analizó estándares normativos del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, con base en los cuales definió trato inhumano o cruel como: […] un acto u omisión intencional, que […] juzgado objetivamente, es intencionado y no accidental, que causa graves sufrimientos o daños mentales o físicos, o constituye un serio ataque a la dignidad humana.
70. La propia jurisprudencia de este Tribunal así como de otros tribunales y autoridades internacionales, llevan a la Corte a concluir que existe una prohibición universal tanto de la tortura como de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, independientemente de cualquier codificación o declaración, por ser todos éstos violatorios de normas perentorias de derecho internacional. Asimismo, la Corte es consciente de la creciente tendencia, a nivel internacional e interno, hacia el reconocimiento del carácter no permisible de las penas corporales, debido a su naturaleza intrínsecamente cruel, inhumana y degradante. Consecuentemente, un Estado Parte de la Convención Americana, en cumplimiento de sus obligaciones derivadas de los artículos 1.1, 5.1 y 5.2 de dicha Convención, tiene una obligación erga omnes de abstenerse de imponer penas corporales, así como de prevenir su imposición, por constituir, en cualquier circunstancia, un trato o pena cruel, inhumano o degradante.
71. En el presente caso, el señor Caesar fue sometido a un castigo corporal de flagelación, en aplicación de la sentencia emitida por la High Court de Trinidad y Tobago, en los términos de la Ley de Penas Corporales. Esta ley autoriza a los tribunales internos a ordenar la aplicación de penas corporales contra cualquier delincuente varón condenado por determinados delitos, además de cualquier otro castigo que le sea aplicable, ya sea por flagelación con el “gato de nueve colas”, por latigazos con una vara de tamarindo, abedul u otros objetos, o “en cualquiera de los dos casos, cualquier otro instrumento que el Presidente puede aprobar periódicamente” […].
72. Según las pruebas aportadas a la Corte, el “gato de nueve colas” es un instrumento de nueve cuerdas de algodón trenzadas, cada una de aproximadamente 30 pulgadas de largo y menos de un cuarto de pulgada de diámetro, asidas a un mango. Las nueve cuerdas de algodón son descargadas en la espalda del sujeto, entre los hombros y la parte baja de la espina dorsal […]. Como tal, este instrumento está diseñado para provocar contusiones y laceraciones en la piel del sujeto a quien se le aplica, con la finalidad de causarle grave sufrimiento físico y psíquico. En consecuencia, la Corte tiene la convicción de que el “gato de nueve colas”, tal como se encuentra regulado y es aplicado en Trinidad y Tobago para la ejecución de penas corporales de flagelación, es un instrumento utilizado para infligir una forma de castigo cruel, inhumana y degradante.
73. En atención a la regulación y aplicación de las penas corporales de flagelación en Trinidad y Tobago, la Corte considera que la naturaleza misma de éstas refleja una institucionalización de la violencia que, pese a ser permitida por la ley, ordenada por las autoridades judiciales y ejecutada por las autoridades penitenciarias, constituye una sanción incompatible con la Convención. Como tales, las penas corporales por medio de flagelación constituyen una forma de tortura y, en consecuencia, una violación per se del derecho de cualquier persona sometida a la misma a que se respete su integridad física, psíquica y mental, en los términos del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. En consecuencia, la Ley de Penas Corporales debe ser considerada contraria a los términos del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana […].
74. Aun cuando la Corte Interamericana no está autorizada u obligada por la Convención para pronunciarse sobre la compatibilidad de acciones individuales con la Convención Americana, es obvio que las conductas y decisiones de los funcionarios y agentes del Estado deben enmarcarse en dichas obligaciones internacionales. En el presente caso, en el cual la Ley de Penas Corporales de Trinidad y Tobago otorga a la autoridad judicial la opción de ordenar, en ciertas circunstancias, la imposición de penas corporales además del encarcelamiento, la Corte siente la obligación de dejar constancia de su profunda preocupación por el hecho de que el juez de la High Court tuvo a bien ejercer una opción que manifiestamente tendría el efecto de infligir una pena que no sólo constituye una violación ostensible de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado bajo la Convención, sino que es además universalmente estigmatizada como cruel, inhumana y degradante.
77. El dolor y el daño físico causados por la flagelación fueron exacerbados por la angustia, el estrés y el miedo padecidos durante el período en que el señor Caesar estuvo esperando su pena corporal en la cárcel. Más aún, en tres o cuatro diferentes ocasiones fue expuesto al sufrimiento de otros reclusos sometidos a penas similares. El señor Caesar así lo describió:
Estaba temblando. Fui llevado abajo a otro conjunto de celdas y puesto en una con cuatro hombres más. Permanecimos en la celda toda la noche. Estaba tenso y asustado y no dormí esa noche […] Los funcionarios [se llevaron a uno de los prisioneros y lo] trajeron aproximadamente media hora después. Me asusté mucho cuando vi su condición. […] Fue una tortura mental esperar mi turno […] estaba temblando. […] Fui sometido al mismo trato en tres ocasiones más. En cada una de ellas fui ubicado en una celda abajo con cuatro detenidos más. En cada ocasión los otros hombres fueron golpeados y yo no. Fue mucha tortura para mí. […] Vi llorar [a algunos de ellos]. Sufrí tortura mental y emocional. Estaba muy asustado en cada ocasión. […]
78. De esta manera, el señor Cesar fue sometido a la amenaza de un abuso físico inminente y fue intencionalmente forzado a presenciar los efectos de dicha pena en otros reclusos, lo que le ocasionó angustia y miedo severos.
79. Asimismo, la Corte comparte la opinión de la Comisión de que la sentencia fue ejecutada de forma tal que humilló gravemente al señor Caesar, ya que fue flagelado al menos frente a seis personas y atado desnudo “en forma de águila extendida” a un artefacto de metal que lo inmovilizó mientras era golpeado.
80. De conformidad con las normas y la práctica internas del Estado, el médico de la prisión se encontraba presente antes y durante la flagelación de la presunta víctima para revisar su condición física y, con base en los resultados de dicho examen, decidir si el castigo podía ejecutarse. Los representantes argumentaron que al permitir que la flagelación se llevara a cabo pese a su conocimiento de la condición médica del señor Caesar, el médico de la prisión violó sus deberes éticos. La Comisión argumentó que estas circunstancias dan origen a serios cuestionamientos acerca de la compatibilidad de la conducta del personal médico de las prisiones estatales con los estándares internacionales que regulan su conducta, en particular, aquellos establecidos en los Principios de Ética Médica Aplicables a la Función del Personal Médico en la Protección de Personas Detenidas y Privadas de Libertad contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de las Naciones Unidas.
82. Además, la Comisión argumentó que las pruebas presentadas confirman que el sufrimiento experimentado por el señor Caesar fue además exacerbado por su vulnerable condición médica, específicamente por la cirugía de hemorroides a la que fue sometido algunas semanas antes de la flagelación. La presunta víctima, a su vez, declaró dicha circunstancia en su declaración jurada. Sin embargo, los representantes declararon durante la audiencia pública que la fecha de la cirugía podría ser incorrecta.
83. Está probado que la presunta víctima desarrolló hemorroides durante su detención y, en razón de ello, fue sometida a una operación en enero de 1997 […]. Puesto que no fue demostrado que dicha cirugía ocurriera pocas semanas antes de que el señor Caesar fuera flagelado, esta situación no puede ser considerada como una circunstancia agravante en este contexto.
84. También ha quedado demostrado que, después de la flagelación, el Estado no suministró al señor Caesar ningún tratamiento médico, excepto el suministro de analgésicos, sin tomar en cuenta el hecho de que había sido herido y que su condición médica ya era precaria. Esta conclusión encuentra apoyo en el informe del señor Robert Ferris, en el cual declaró que no encontró documentos de ningún tipo relativos a la pena corporal impuesta al señor Caesar, a sus consecuencias o a algún tratamiento suministrado […].
86. La Corte observa que la Sección 6 de la Ley de Penas Corporales requiere que una sentencia de pena corporal sea ejecutada dentro del plazo límite de seis meses contado desde la fecha de emisión de la misma. Como ha quedado demostrado, a partir de la enmienda de 1994, dicho plazo debe entenderse suspendido mientras una apelación se encuentre pendiente […]. Dicha enmienda, no obstante, no era aplicable a la situación del señor Caesar, por haber sido condenado con anterioridad a la entrada en vigor de ésta. En cualquier caso, la flagelación fue ejecutada cinco años y aproximadamente siete meses después del plazo límite establecido por la ley aplicable al señor Caesar, por lo que es razonable asumir que dicho retraso aumentó y extendió su angustia mental.
87. La Corte ha apreciado las circunstancias agravantes que acontecieron en la imposición de la pena del señor Caesar y ha tomado en cuenta el grado de intensidad del dolor y del sufrimiento físico y mental que padeció, lo cual se incrementó con el trato que recibió antes y después de la flagelación. Al respecto, la Comisión alegó que existe una violación adicional de la Convención, en relación con dichas circunstancias agravantes.
88. En los párrafos anteriores, la Corte ha declarado que la pena corporal por flagelación, según ha sido examinado en el presente caso, debe ser considerada como una forma de tortura y, por lo tanto, contraria per se al artículo 5.1 y 5.2 de la Convención y a normas perentorias de derecho internacional […]. Además, la Corte es consciente de las circunstancias que rodearon la imposición de la pena corporal del señor Caesar, tales como: la humillación extrema causada por la flagelación en sí; la angustia, el estrés y el miedo sufridos mientras esperaba su castigo en prisión, período que fue caracterizado por una demora excesiva; así como el hecho de haber presenciado el sufrimiento de otros prisioneros que habían sido flagelados. La extrema gravedad y el grado de intensidad del sufrimiento físico y mental que estas circunstancias provocaron en el señor Caesar, serán consideradas por la Corte al momento de fijar las reparaciones pertinentes […].
89. Por lo tanto, todas las circunstancias del presente caso llevan a la Corte a declarar que el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Winston Caesar.
92. Las violaciones del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en perjuicio del señor Caesar, resultaron no sólo de las acciones y omisiones de los agentes estatales sino, primordialmente, de la existencia misma y de los términos de la Ley de Penas Corporales […].
93. La Corte ha declarado que dicha ley es incompatible con el artículo 5 de la Convención Americana. Una vez que la Convención entró en vigor para Trinidad y Tobago, el Estado debió haber adaptado su legislación de conformidad con las obligaciones contenidas en dicho tratado, con el fin de asegurar la más efectiva protección de los derechos humanos consagrados en la misma. Es necesario reafirmar que, de conformidad con el artículo 2 de la Convención, la obligación de adaptar la legislación interna es, por su propia naturaleza, una de resultado y, consecuentemente, la denuncia de la Convención por parte del Estado no puede extinguir las obligaciones internacionales por éste asumidas mientras el tratado se encontraba en vigencia. Dichas obligaciones tienen un carácter autónomo y automático, y no dependen de ninguna declaración de los órganos de supervisión de la Convención respecto de una legislación interna específica.
94. Al haber declarado la incompatibilidad de la Ley de Penas Corporales con la Convención Americana, y por el hecho de que el Estado no derogó o de cualquier manera anuló dicha ley después de la ratificación de la Convención, la Corte debe declarar que Trinidad y Tobago incumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 2 de la Convención, en relación con el artículo 5.1 y 5.2 de la misma.