Fundamento destacado: SEXTO. Que, conforme a la concordancia de los artículos 286 y 287, apartado 1, del CPP, el peligrosismo procesal, de uno u otro modo, debe estar presente en la comparecencia con restricciones, pero no ha de tener el alcance acreditativo exigible para la prisión preventiva. La comparecencia con restricciones se impondrá cuando el peligro (de fuga o de obstaculización) puede evitarse con las restricciones estipuladas en el artículo 288 del CPP.
∞ En el presente caso, por la fuerza de los arraigos —el imputado sigue ejerciendo el cargo de juez superior— su ausencia de antecedentes, sus nulos contactos con el exterior y la gravedad relativa del delito atribuido, no puede considerarse proporcional (idóneo, necesario y estrictamente proporcional) imponer medidas restrictivas. La relación entre sospecha del hecho y del autor con el peligrosismo no exige, entonces, una medida de comparecencia con restricciones.
∞ En consecuencia, el recurso de apelación del imputado debe estimarse. Es de imponer comparecencia simple.
Sumilla. Título. Comparecencia con restricciones. Peligro procesal. 1. Si bien el delito imputado está conminado con una pena mínima de cuatro años de privación de libertad, se trata de un juez superior en el ejercicio del cargo en Pasco y que carece de antecedentes, de suerte que estos datos son factores que disuaden o desalientan la opción por una fuga, a lo que, como expuso el Juez Supremo de la Investigación Preparatoria, tiene arraigo domiciliario, laboral y familiar. Además, no consta una actitud procesal de vulneración de la buena fe procesal que permita cuestionar su voluntad de someterse a la justicia, respecto de la cual siempre debe diferenciarse el correcto y legítimo ejercicio del derecho de defensa de las conductas disfuncionales que apunten a no someterse con lealtad al proceso para huir u obstaculizar la prueba. Tampoco tiene contactos con el exterior que le permitan ocultarse con éxito; sus viajes en dos mil ocho han tenido fines académicos, amén de que su pasaporte está vencido desde el año dos mil trece.
2. El Ministerio Público, como destacó el Juez Supremo de la Investigación Preparatoria, no planteó un peligro de obstaculización en su requerimiento inicial de fojas una y siguientes, específicamente de los folios veintiuno a veinticuatro. La Fiscalía se concretó en el peligro de fuga. Luego, no es de recibo referirse, de oficio, a un peligro no planteado, pues se vulneraría el principio de rogación y de congruencia. Referirse a un peligro no requerido importa una incongruencia extra petita. Lo que estabiliza normativamente el ámbito del contradictorio en la audiencia respectiva es la pretensión (causa de pedir y petitorio); y, ésta, en el presente caso, se concretó en el peligro de fuga, no en el de obstaculización, por lo que todo debate y decisión judicial en este punto son inaceptables.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.º 274-2023/SUPREMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMO–
Lima, seis de noviembre de dos mil veintitrés
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el encausado ANTONIO PAUCAR LINO contra el auto de primera instancia de fojas ciento sesenta y siete, de tres de octubre de dos mil veintitrés, que declaró fundado el requerimiento de comparecencia con restricciones en su contra. En el procedimiento de investigación preparatoria que se le sigue por delito de tráfico de influencias con agravantes en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
[Continúa…]

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