Existe peligro de fuga del «no habido» que participa en audiencias virtuales [Casación 605-2022, Nacional]

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Fundamento destacado: Sexto […] ∞ El encausado Bendezú Gutarra tenía registrado un domicilio en la ciudad de Huancayo. Ya sabía de las investigaciones en torno a los hechos sub materia. Fue comunicado por personas de su entorno que se produciría un allanamiento y, por ello, se alejó de su vivienda. Se apartó de la acción de la justicia, incluso no fue habido cuando se dictó en su contra mandato de detención judicial preliminar –recién declaró indagatoriamente cuando el Tribunal Superior revocó el mandato de prisión preventiva, tal como informó el Ministerio Público en la audiencia de apelación–. El hecho de que, bajo la premisa de la imposibilidad de su captura, participó por vía virtual en una audiencia, en modo alguno puede suponer que está demostrando su voluntad de no alejarse de la acción de la justicia. Desde ese primer momento estuvo ausente, se alejó de su casa y así se mantuvo, pese a que conocía sus deberes procesales por su condición de abogado. Pero no solo se trató de huir de su domicilio, sino que también entendía que, de ser el caso, debía ocultar o desaparecer documentación o pruebas materiales incriminatorias, lo que también revela peligro de obstaculización. Todo ello en base a una lógica de la presencia activa de una organización criminal. Además, el contrato de trabajo que presentó no reflejó su realidad, en función al acta de constatación fiscal del lugar donde presuntamente se encontraría la empresa “Alquiler de maquinarias y venta de agregados”, que acreditó que en ese lugar no funcionaba la mencionada empresa.


 Sumilla: Organización criminal. Prisión preventiva. Presupuesto y requisitos. 1. La prisión preventiva importa una total privación de la libertad a un sujeto con el fin de asegurar el proceso de conocimiento con su presencia durante el proceso o la ejecución de la eventual y futura pena –dos funciones relevantes: aseguramiento de la presencia del investigado en el procedimiento y evitación de la destrucción de pruebas–; que su función teleológica es conseguir que pueda administrarse justicia, desde que si el imputado no está presenta para poder ser juzgado se frustraría la misma; que es una medida provisional y limitada en el tiempo, a la vez que sometida a la legalidad (nulla custodia sine lege), la excepcionalidad (in dubio pro libertate), la proporcionalidad, así como ha de tener carácter imprescindible; que para su dictado se ha de llevar a cabo una ponderación de intereses ad casum, valorando si el interés del Estado en castigar es acorde con el sacrificio que sufrirá el investigado si se le aplica la prisión preventiva; que, por tanto, no ha de haber otro medio para que se pueda cumplir con la finalidad de impartir justicia que decretar la prisión preventiva. 2. La imposición del mandato de prisión preventiva exige, como presupuesto, lo que este Tribunal Supremo ha denominado “sospecha fuerte o grave y fundada”, es decir, a partir de los medios de investigación acopiados, una alta probabilidad que el delito imputado se acreditó (el corpus delicti) y que de modo vehemente se revele la vinculación del imputado con el delito en cuestión –si con los medios de investigación disponibles, valorados individual y conjuntamente, se considera –a la luz de la sana crítica– que la hipótesis planteada por el Ministerio Público tiene un nivel más alto –un predominio (al que agregamos, relevante), en palabras de VÉLEZ MARICONDE– que el de la hipótesis defensiva –es decir, presencia de datos externos que apreciados conforme a la recta razón permiten descubrir o atisbar, sin la seguridad de la plenitud probatoria (necesaria para dictar una sentencia condenatoria) pero con la firmeza que proporciona una sospecha fundada, es decir, razonable, lógica, conforme a las reglas de la experiencia, la responsabilidad criminal de la persona en relación con el hecho posible objeto de investigación. 3. Pero, como se está ante una medida intermedia, meramente coercitiva, debe responder al principio de proporcionalidad, que este Supremo Tribunal ha denominado “motivos de prisión preventiva”, que exige, primero, un delito con un cierto nivel de gravedad, que nuestro Código fijó, objetivamente, en una pena concreta de cuatro años de privación de libertad (subprincipio de estricta proporcionalidad) –a mayor posibilidad futura de imposición de años de privación de libertad para el imputado, mayor incremento de su peligro de fuga, aunque ello no puede, por sí solo, justificar la prisión preventiva, pues precisa ser combinado con otros estándares, entre los que destaca el arraigo del imputado: su situación domiciliaria, familiar, laboral y económica–; y, segundo, existencia de peligro de fuga o peligro de obstaculización, que han de responder a los subprincipios de idoneidad y necesidad –que objetivamente se justifique y sea idóneo para el cumplimiento de los fines constitucionales que la legitiman y que no sea aplicable otra alternativa menos gravosa–. Consecuentemente, el juez ha de matizar ambos juicios de cara a los fines del proceso penal y a la situación jurídica del imputado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 605-2022, Nacional

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, dos de mayo de dos mil veintitrés

VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional (libertad personal y presunción de inocencia) y quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR NACIONAL ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS contra el auto de vista de fojas doce mil cuatrocientos noventa y tres, de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, en el extremo que revocando el auto de primera instancia de fojas once mil ochocientos noventa y cinco, de seis de octubre de dos mil veintiuno, dictó mandato de comparecencia con restricciones contra el encausado José EDUARDO BENDEZÚ GUTARRA; con todo lo demás que al respecto contiene.

En el proceso penal seguido en su contra y otros diecinueve investigados por delito de organización criminal en agravio del Estado –a otros encausados, de un total de veinte, se les atribuye los delitos de cohecho pasivo propio (quince investigados) y negociación incompatible (tres investigados) en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según los cargos, el encausado JOSÉ EDUARDO BENDEZÚ GUTARRA integraría la organización criminal “Los dinámicos del Centro”, presuntamente liderada por Vladimir Roy Cerrón Rojas, en el nivel tres, entre abril de dos mil diecinueve al catorce de junio de dos mil veintiuno, fechas en las que intervino en el ámbito de las licencias de conducir. Primero, en su condición de director regional de Transportes y Comunicaciones de Junín –cargo ostentado entre los años dos mil diecinueve y dos mil veinte–, designado por Resolución Directoral Regional 270-2019-GR-JUNIN/R, de veintitrés de abril de dos mil diecinueve. El citado investigado ejerció el cargo hasta el cinco de junio de dos mil veinte en que se expidió la Resolución Directoral Regional 126-2020-GR-JUNÍN/GR que aceptó su renuncia al cargo. Como director regional de Transportes y Comunicaciones de Junín, el encausado Bendezú Gutarra tenía el deber de dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento de los órganos de la Dirección Regional para el otorgamiento de licencias de conducir, de conformidad con el artículo 9 de su Reglamento de Organización de Funciones. Segundo, en su calidad de gerente de Tránsito y Transportes de la Municipalidad Provincial de Huancayo –que ejercía por lo menos hasta el veintinueve de junio de dos mil veintiuno–, colaboró e influenció en la continuidad y permanencia de otros miembros de la organización para su contratación en puestos laborales que se vinculaban directa e indirectamente al trámite y emisión de licencias de conducir en sus diferentes categorías, a través de las diversas oficinas descentralizadas que posee la entidad regional antes mencionada (sedes Huancayo, Satipo, Junín y Chanchamayo), en acuerdo y aprobación con otros miembros y colaboradores de la indicada organización criminal, quienes al igual que el referido investigado tenían pleno conocimiento de las actividades ilícitas que se desarrollan en las citadas oficinas, y producto de las cuales obtuvieron lucro económico a favor de la organización criminal.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del presente proceso, se tiene lo siguiente:

1. Que la señora fiscal provincial por escrito de fojas dos, de veintinueve de junio de dos mil veintiuno, requirió que, entre otros, se dicte treinta y seis meses de prisión preventiva contra el encausado recurrente BENDEZÚ GUTARRA. En su mérito, el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, previa audiencia preparatoria, por auto de fojas once mil ochocientos noventa y cinco, de seis de octubre de dos mil veintiuno, dictó mandato de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses de prisión preventiva contra el encausado recurrente.

2. La defensa del encausado BENDEZÚ GUTARRA interpuso recurso de apelación por escrito de fojas once mil seiscientos nueve, de doce de octubre de dos mil veintiuno.

3. Concedido el recurso de apelación y culminado el trámite impugnativo, la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional emitió el auto de vista de fojas doce mil cuatrocientos noventa y tres, de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, que revocando el auto de primera instancia dictó mandato de comparecencia con restricciones contra el encausado JOSÉ EDUARDO BENDEZÚ GUTARRA; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra y otros diecinueve investigados por delito de organización criminal, cohecho pasivo propio y negociación incompatible en agravio del Estado.

4. Contra este extremo del auto de vista la señora FISCAL SUPERIOR NACIONAL ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS promovió recurso de casación.

[Continúa…]

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