Pedido de variar prisión preventiva durante emergencia es de urgente atención aunque imputado no esté preso [Casación 565-2020, Nacional]

Fundamentos destacados: Segundo. Que, empero, tanto el Juzgado de la Investigación Preparatoria como la Sala Penal Superior rechazaron de plano la solicitud de variación de la medida de prisión preventiva planteada por la defensa del encausado COSTA ALVA. El argumento utilizado fue que las disposiciones administrativas, tanto del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial como de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, no permitían efectuar labores judiciales regulares durante el Estado de Emergencia Nacional, establecido por Decreto Supremo 044-2020, de quince de marzo de dos mil veinte, prorrogado sucesivamente, que dispuso el aislamiento social obligatorio, hasta el diez de mayo de ese año (Resolución Administrativa 61-2020-P-CE-PJ, publicada el treinta de abril de dos mil veinte), de suerte que, entre otras pautas, los Juzgados de lo Penal, debidamente designados, solo podían: […] conocer procesos con detenidos, libertades, requisitorias, habeas corpus; y otros casos de urgente atención”. Estimaron ambos órganos jurisdiccionales que como el imputado no se encontraba preso, sino en condición de requisitoriado, no estaba incurso en los supuestos habilitados para conocer de su pretensión de variación de prisión preventiva oportunamente dictada en su contra.

Tercero. Que, ahora bien, a los efectos de examinar los alcances de las disposiciones reglamentarias citadas por los órganos jurisdiccionales de mérito, es de tener presente que lo que, a final de cuentas, está en discusión es la libertad personal, que es un derecho fundamental y un valor superior del ordenamiento jurídico. Es de recordar, asimismo, que cuando se invoca una variación del mandato de prisión preventiva en última instancia, desde el principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, lo que está en debate no es una institución de rango legal ordinario sino el específico derecho fundamental a la libertad personal y, como tal, debe ser abordado, de tal modo que se reconozca la vigencia de las notas características de ultima ratio y favor libertatis. Igualmente, cabe resaltar que contemporáneamente, por el estado de las instituciones penitenciarias y los problemas adicionales de la pandemia, es de tener en cuenta que la privación procesal de la libertad debe ser impuesta de modo excepcional, tomando especialmente en cuenta para ello la real situación carcelaria. […]

No obstante ello, es de entender que la exegesis de las normas administrativas en discusión resultó, en su tiempo, irrazonable. En efecto, el artículo 3, literal d), numeral (i), de la Resolución Administrativa 115-2020-CE-PJ, como ya se expuso, autorizó el conocimiento de un Juzgado de lo Penal, designado al efecto, en orden a los procesos con detenidos y libertades, así como otros casos de urgente atención. Sin duda lo que el imputado recurrente solicitaba era, propiamente, la eximición de la prisión preventiva decretada en su contra y que se restituyera su libertad o, en todo caso, se dispusiera su detención domiciliaria, amenazada por el mandato de prisión preventiva y por la requisitoria correspondiente, en atención a una variación de los requisitos que sirvieron para dictar el mandato de prisión preventiva, en especial por la declaración de emergencia nacional y a su comorbilidad al COVID-19, en razón a su edad, a las enfermedades que padece y al hacinamiento de los Establecimientos Penales nacionales —aludía a una amenaza para la vida y la salud personales—. Este supuesto, en consecuencia, podía llanamente subsumirse en “otros casos de urgente atención”, pues su condición personal unida a lo que podía sucederle de ser capturado e ingresado a un Establecimiento Penal hacinado, demandaba una solución urgente; es decir, requería de una atención inmediata— o una decisión inaplazable sobre el mérito de su planteo de libertad. Por lo demás, no puede establecerse una diferencia radical entre un preso preventivo ingresado en un Establecimiento Penitenciario y un imputado con mandato de prisión preventiva firme aun no capturado, pues en este último caso el riesgo de privación procesal de su libertad está latente con los riesgos para su salud, que también es un derecho fundamental, y es claro que el cambio de situación puede beneficiarlo.

Quinto. Que, en estas condiciones, no podía considerarse que las reglas administrativas, de buen orden del funcionamiento del servicio de justicia en el período más dramático de la emergencia por la COVID-19, importaban un requisito de procedibilidad, que en pureza, en tanto presupuesto procesal referido a la causa, al inicio debido del proceso penal, condicionan la persecución penal y una decisión de mérito sobre la viabilidad del ejercicio de la acción penal. Éstas se tratan, simplemente, de reglas de ordenación del procedimiento, de segundo orden, para garantizar el acceso a la justicia —su funcionamiento— en una situación de emergencia nacional, cuya interpretación está en función a las exigencias de la realidad social y a las necesidades de tutela de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales, que imponen evaluar de manera prioritaria, ante un ciudadano que invoca pertenecer a una población de riesgo o vulnerable, la posibilidad de modificar la prisión preventiva.

Sexto. Que, por tanto, el auto de vista, al igual que el de primera instancia, realizó una errónea interpretación de las normas que regulan la libertad durante el proceso y limitaron injustificadamente los alcances de las normas administrativas ya citadas, con lo que afectaron el derecho a la libertad personal y la garantía de tutela jurisdiccional.

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Sumilla. Variación de prisión preventiva. Emergencia Nacional. 1. Lo que está en discusión es la libertad personal, que es un derecho fundamental y un valor superior del ordenamiento jurídico. Cuando se invoca una variación del mandato de prisión preventiva en última instancia, desde el principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, lo que está en debate no es una institución de rango legal ordinario sino el específico derecho fundamental a la libertad personal y, como tal, debe ser abordado, de tal modo que se reconozca la vigencia de las notas características de ultima ratio y favor libertatis. Contemporáneamente, por el estado de las instituciones penitenciarias y los problemas adicionales de la pandemia, es de tener en cuenta que la privación procesal de la libertad debe ser impuesta de modo excepcional, tomando en cuenta para ello la real situación carcelaria.

2. Los pedidos de cesación de prisión preventiva han de ser resueltos conforme a las circunstancias existentes al momento de su tratamiento —aquí y ahora—, aunque sean ulteriores a su presentación —el instituto de la cesación de la prisión preventiva supone un examen permanente de los motivos que generaron su dictado, justificado, además, en la propia excepcionalidad de la medida—. Y, en tanto, cuestionan la subsistencia de la medida, es menester que se articule una motivación suficiente que permita evaluar el sub-principio de necesidad, en el sentido de que las razones asumidas en su día continúen siendo con posterioridad absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto.

3. Las iniciales medidas excepcionales dictadas para evitar los efectos lesivos de la pandemia de la COVID 19, como es sabido, deben interpretarse restrictivamente, si con ellas se va a limitar derechos fundamentales materiales y procesales, como los de libertad personal y tutela jurisdiccional. Estas medidas, desde luego, hoy en día ya han sido superadas y la regularidad del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en orden a los procesos y sus incidencias, más allá de instar imprescindibles mecanismos de justicia virtual, está razonablemente garantizada, de tal modo que no es de recibo discernir ahora que no es viable examinar el fondo de un pedido de cesación o variación de prisión preventiva.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 565-2020, NACIONAL

PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, catorce de junio de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional interpuesto por la defensa del encausado HERNÁN MANUEL COSTA ALVA contra el auto de vista de fojas ciento treinta y seis, de dieciocho de mayo de dos mil veinte, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento quince, de siete de mayo de dos mil veinte, declaró improcedente la solicitud de variación de prisión preventiva por detención domiciliaria deducida por la defensa del imputado; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delito de lavado de activos y otros en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que por escrito de fojas tres, de cinco de mayo de dos mil veinte, la defensa del imputado COSTA ALVA solicitó se varié la medida de prisión preventiva y se sustituya por la medida de detención domiciliaria.

Mediante auto de fojas ciento quince, de siete de mayo de dos mil veinte, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios declaró improcedente dicha solicitud.

Contra este auto la defensa del citado encausado interpuso el escrito de recurso de apelación a fojas ciento veintiuno, de doce de mayo de dos mil veinte.

SEGUNDO. Que la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, previo trámite impugnativo, por auto de vista de fojas ciento treinta y seis, de dieciocho de mayo de dos mil veinte, confirmó el auto de primera instancia.

1. Consideró que la Resolución Administrativa 115-2020-CE-PJ es aplicable en materia penal para aquellos procesos judiciales en los cuales la restricción del derecho a la libertad, por ejecución de sentencia condenatoria o de facto. De esta manera, estimó que la finalidad de la norma es que se resuelvan aquellos pedidos que tengan como objetivo retornar la libertad ambulatoria indebidamente restringida.

2. Afirmó que el encausado COSTA ALVA no se encuentra privado de su libertad, pues, una vez impuesta la medida de prisión preventiva, optó por sustraerse a la acción de la justicia manteniendo su condición de no habido hasta la fecha.

Contra este auto de vista la defensa del encausado COSTA ALVA promovió recurso de casación.

TERCERO. Que la defensa del encausado COSTA ALVA en su escrito de recurso de casación de fojas ciento cuarenta y siete, de dos de junio de dos mil veinte, mencionó el acceso excepcional al recurso de casación. Citó, al efecto, el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal. Pidió como desarrollo de doctrina jurisprudencial que se determine la correcta interpretación del supuesto de procedencia “otros casos de urgente atención” regulado en la Resolución Administrativa 115-2020-CE-PJ, a efectos de no vulnerar el derecho fundamental, de reconocimiento constitucional y convencional, de acceso a la justicia.

Invocó, asimismo, la causal de casación de inobservancia de precepto constitucional –artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal–, dado que el supuesto de procedencia “otros casos de urgente atención” no puede interpretarse de manera restringida, de tal forma que solo ampare a los supuestos que impliquen la ejecución de la privación de la libertad, pues se implementaría un obstáculo para el acceso a la tutela de la salud del imputado, quien por su salud –sesenta y ocho años– y por sus enfermedades preexistentes –diabetes mellitus tipo 2– forma parte del grupo de riesgo ante la COVID-19, vulnerándose así los principios pro actione, pro homine y pro libertatis.

En cuanto a las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende, planteó que se fije el alcance interpretativo de la disposición contenida en la Resolución Administrativa 115-2020-CE-PJ, a fin de garantizar la plena implementación, durante el estado de emergencia, del derecho a la salud de aquellas personas sobre cuya libertad existe una amenaza inminente de restricción, pero que forman parte del grupo de riesgo ante la COVID-19.

CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas cuarenta y ocho–del cuadernillo formado en esta instancia–, de cuatro de diciembre de dos mil veinte, solo es materia de dilucidación en sede casacional:

A. La causal de inobservancia de precepto constitucional: artículo 429, numeral 1, del Código Procesal Penal.

B. El examen casacional está circunscripto a la necesidad de un pronunciamiento específico y motivado de fondo basado en una resolución administrativa en el marco de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia de la COVID–19.

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior, con los alegatos adicionales de la defensa, se expidió el decreto de fojas ciento noventa y seis, de doce de mayo de dos mil veintiuno, que señaló fecha para la audiencia de casación el día siete de junio del presente año.

SEXTO. Que, conforme al acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa del encausado COSTA ALVA, doctor Eduardo Federico Roy Gates.

SÉPTIMO. Que concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada en el mismo acto, tras el preceptivo debate, la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó este día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que es materia de recurso de casación el auto del Tribunal Superior que, en función a la Resolución Administrativa 115-2020-CE-PJ, de dieciséis de marzo de dos mil veinte, y siguientes, así como la Resolución Administrativa 31-2020-P-CSNJPE-PJ, publicada el diecisiete de marzo de dos mil veinte, –al igual que la Resolución Administrativa 32-2020-PCSNJPE-PJ, publicada el treinta y uno de marzo de dos mil veinte–, considerándolas un requisito de procedibilidad, declaró improcedente la solicitud de variación de la medida de prisión preventiva dictada contra el encausado COSTA ALVA.

La solicitud de variación de la medida de prisión preventiva, de cinco de mayo de dos mil veinte, se amparó en lo dispuesto en los artículos 290 y 255, numerales 2 y 3, del Código Procesal Penal; que el peligrosismo ha variado por la situación de emergencia nacional por la pandemia de la COVID 19 y porque, además, presenta una edad avanzada y un cuadro de salud deteriorado (diabetes, operado de cáncer al colon, insuficiencia venosa de miembros inferiores y cuadros bronquiales asmatiformes y alergias en situaciones estresantes, con atelectasias basales y bronquiectasias parahileares), por lo que forma parte del grupo de riesgo y los riesgos de fuga y de entorpecimiento han disminuido sensiblemente; que las disposiciones administrativas del Poder Judicial, en especial la Resolución Administrativa 115-2020-CE-PJ, no es un impedimento porque se trata del pedido de libertad y merece urgente atención.

SEGUNDO. Que, empero, tanto el Juzgado de la Investigación Preparatoria como la Sala Penal Superior rechazaron de plano la solicitud de variación de la medida de prisión preventiva planteada por la defensa del encausado COSTA ALVA. El argumento utilizado fue que las disposiciones administrativas, tanto del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial como de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, no permitían efectuar labores judiciales regulares durante el Estado de Emergencia Nacional, establecido por Decreto Supremo 044-2020, de quince de marzo de dos mil veinte, prorrogado sucesivamente, que dispuso el aislamiento social obligatorio, hasta el diez de mayo de ese año (Resolución Administrativa 61-2020-P-CE-PJ, publicada el treinta de abril de dos mil veinte), de suerte que, entre otras pautas, los Juzgados de lo Penal, debidamente designados, solo podían:

“[…] conocer procesos con detenidos, libertades, requisitorias, habeas corpus; y otros casos de urgente atención”.

Estimaron ambos órganos jurisdiccionales que como el imputado no se encontraba preso, sino en condición de requisitoriado, no estaba incurso en los supuestos habilitados para conocer de su pretensión de variación de prisión preventiva oportunamente dictada en su contra.

TERCERO. Que, ahora bien, a los efectos de examinar los alcances de las disposiciones reglamentarias citadas por los órganos jurisdiccionales de mérito, es de tener presente que lo que, a final de cuentas, está en discusión es la libertad personal, que es un derecho fundamental y un valor superior del ordenamiento jurídico. Es de recordar, asimismo, que cuando se invoca una variación del mandato de prisión preventiva en última instancia, desde el principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, lo que está en debate no es una institución de rango legal ordinario sino el específico derecho fundamental a la libertad personal y, como tal, debe ser abordado, de tal modo que se reconozca la vigencia de las notas características de ultima ratio y favor libertatis. Igualmente, cabe resaltar que contemporáneamente, por el estado de las instituciones penitenciarias y los problemas adicionales de la pandemia, es de tener en cuenta que la privación procesal de la libertad debe ser impuesta de modo excepcional, tomando especialmente en cuenta para ello la real situación carcelaria.

Por otro lado, de la nota característica de provisionalidad de la prisión preventiva se deriva, entre otras consecuencias, que los pedidos de cesación o variación de prisión preventiva han de ser resueltos conforme a las circunstancias existentes al momento de su tratamiento –aquí y ahora–, aunque sean ulteriores a su presentación –el instituto de la cesación de la prisión preventiva supone un examen permanente de los motivos que generaron su dictado, justificado, además, en la propia excepcionalidad de la medida– (cabe aclarar que, hoy en día, está vigente el Decreto Supremo 105-2021-PCM, publicado el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, que prorroga el Estado de Emergencia treinta días a partir del uno de junio de este año, con diferentes niveles de intensidad de las restricciones a las libertades públicas). Y, en tanto, cuestionan la subsistencia de la medida, es menester que se articule una motivación suficiente que permita evaluar el sub-principio de necesidad, en el sentido de que las razones asumidas en su día continúen siendo con posterioridad absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto [Sentencia Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina) de 6 de marzo de dos mil catorce. Recurso de hecho].

Es particularmente ilustrativa al respecto la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos recaída en el asunto Argüelles versus Argentina, de veinte de noviembre de dos mil catorce. Además, la legítima constitución de la prisión preventiva exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto la existencia de sospecha fuerte de la comisión de un delito (umbral de exigencia probatoria), y como objetivo (requisitos) la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida en función a un delito grave: peligros de fuga o de obstaculización probatoria, que permanente pueden ser objeto de revisión para cuidar su subsistencia, único modo de su compatibilidad con las normas convencionales y constitucionales [conforme: Sentencia del Tribunal Constitucional Español 66/1997, de siete de abril].

CUARTO. Que las iniciales medidas excepcionales dictadas para evitar los efectos lesivos de la pandemia de la COVID 19, como es sabido, deben interpretarse restrictivamente, si con ellas se va a limitar derechos fundamentales materiales y procesales, como los de libertad personal y tutela jurisdiccional. Estas medidas, desde luego, hoy en día ya han sido superadas y la regularidad del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en orden a los procesos y sus incidencias, más allá de instar imprescindibles mecanismos de justicia virtual, está razonablemente garantizada, de tal modo que no es de recibo discernir ahora, que no es viable examinar el fondo de un pedido de cesación o variación de prisión preventiva.

No obstante ello, es de entender que la exegesis de las normas administrativas en discusión resultó, en su tiempo, irrazonable. En efecto, el artículo 3, literal d), numeral (i), de la Resolución Administrativa 115-2020-CE-PJ, como ya se expuso, autorizó el conocimiento de un Juzgado de lo Penal, designado al efecto, en orden a los procesos con detenidos y libertades, así como otros casos de urgente atención. Sin duda lo que el imputado recurrente solicitaba era, propiamente, la eximición de la prisión preventiva decretada en su contra y que se restituyera su libertad o, en todo caso, se dispusiera su detención domiciliaria, amenazada por el mandato de prisión preventiva y por la requisitoria correspondiente, en atención a una variación de los requisitos que sirvieron para dictar el mandato de prisión preventiva, en especial por la declaración de emergencia nacional y a su comorbilidad al COVID-19, en razón a su edad, a las enfermedades que padece y al hacinamiento de los Establecimientos Penales nacionales –aludía a una amenaza para la vida y la salud personales–. Este supuesto, en consecuencia, podía llanamente subsumirse en “otros casos de urgente atención”, pues su condición personal unida a lo que podía sucederle de ser capturado e ingresado a un Establecimiento Penal hacinado, demandaba una solución urgente; es decir, requería de una atención inmediata– o una decisión inaplazable sobre el mérito de su planteo de libertad. Por lo demás, no puede establecerse una diferencia radical entre un preso preventivo ingresado en un Establecimiento Penitenciario y un imputado con mandato de prisión preventiva firme aun no capturado, pues en este último caso el riesgo de privación procesal de su libertad está latente con los riesgos para su salud, que también es un derecho fundamental, y es claro que el cambio de situación puede beneficiarlo.

QUINTO. Que, en estas condiciones, no podía considerarse que las reglas administrativas, de buen orden del funcionamiento del servicio de justicia en el período más dramático de la emergencia por la COVID-19, importaban un requisito de procedibilidad, que en pureza, en tanto presupuesto procesal referido a la causa, al inicio debido del proceso penal, condicionan la persecución penal y una decisión de mérito sobre la viabilidad del ejercicio de la acción penal. Éstas se tratan, simplemente, de reglas de ordenación del procedimiento, de segundo orden, para garantizar el acceso a la justicia –su funcionamiento– en una situación de emergencia nacional, cuya interpretación está en función a las exigencias de la realidad social y a las necesidades de tutela de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales, que imponen evaluar de manera prioritaria, ante un ciudadano que invoca pertenecer a una población de riesgo o vulnerable, la posibilidad de modificar la prisión preventiva.

SEXTO. Que, por tanto, el auto de vista, al igual que el de primera instancia, realizó una errónea interpretación de las normas que regulan la libertad durante el proceso y limitaron injustificadamente los alcances de las normas administrativas ya citadas, con lo que afectaron el derecho a la libertad personal y la garantía de tutela jurisdiccional. Adicionalmente, el juez de primera instancia y los jueces superiores no dieron respuesta a la pretensión de libertad e incurrieron en una incongruencia extra petita.

Se debe dictar una sentencia rescindente y ordenarse que, previa audiencia, se dicte una decisión sobre el fondo del asunto. Así corresponde.

DECISIÓN

Por estos motivos:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional interpuesto por la defensa del encausado HERNÁN MANUEL COSTA ALVA contra el auto de vista de fojas ciento treinta y seis, de dieciocho de mayo de dos mil veinte, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento quince, de siete de mayo de dos mil veinte, declaró improcedente la solicitud de variación de prisión preventiva por detención domiciliaria deducida por la defensa del imputado; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delito de lavado de activos y otros en agravio del Estado.

En consecuencia: CASARON el auto de vista.

II. Actuando como instancia: declararon NULO el auto de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de variación de prisión preventiva presentada por el encausado HERNÁN MANUEL COSTA ALVA; y, reponiendo la causa al estado que le corresponde: ORDENARON que otro Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, se pronuncie sobre el fondo de la referida solicitud de variación de prisión preventiva –y, en su caso, lo haga, en vía de apelación, un Colegiado Superior integrado por otros jueces superiores–.

III. DISPUSIERON se lea esta sentencia casatoria en audiencia pública y se notifique inmediatamente; registrándose.

VI. MANDARON se publique en la página Web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales que se personaron en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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