Fundamento destacadpo: 22. En esa línea de ideas, un aspecto fundamental para realizar el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal es, según lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, establecer el tipo de delito según su ejecución:
Los plazos de prescripción de la acción de la acción penal comienzan:
1. En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa;
2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó;
3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y
4. En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.
23. A pesar de esto, la Sala ha obviado desarrollar qué tipo de delito es el que se le imputó al beneficiario, aun siendo esto conditio sine qua non para determinar la prescripción de la acción penal. Entiéndase que el juzgado no puede llegar a una conclusión acerca del cómputo del plazo, cuando explicitando una variedad de hechos, no ha sido claro al determinar primero, desde qué hecho es que inicia a contabilizarse el plazo y, segundo, en razón de la naturaleza del delito, por qué este sería instantáneo, continuado y permanente, pues para el caso en cuestión resulta sustancial. Toda vez que, por ejemplo, si el delito fuera instantáneo, el plazo prescriptorio correría desde el primer hecho. Lo expresado se torna aún más relevante si la Casación 1648-2019/Moquegua, citado por la cuestionada Sentencia de vista 045-2023-SPTEDCF/CSJJU/PJ, expresa que la colusión simple se consuma con el acuerdo colusorio.
(…) Tercero. (…) El primer párrafo (colusión simple) importa que el agente oficial se concierta con los Interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado. (…). Lo especialmente relevante es el deber del oficial público (deber positivo) de velar por los intereses patrimoniales del Estado en las contrataciones públicas. Éste debe preservar los intereses patrimoniales del Estado, excluyéndose acuerdos con los particulares que impliquen un abandono de su posición de defensa [Ejecutoria Suprema RN 79-2003/Madre de Dios, de 15 de febrero. (…).
El acuerdo colusorio se debe dar entre el agente oficial competente y el extraneus. Éste supone un pacto o compromiso (generalmente oculto y, por tanto, de acreditación mediante prueba por indicios; ex artículo 158, numeral 3, del Código Procesal Penal) que excluya una negociación correcta con perjuicio para la Administración (condiciones menos ventajosas), y puede tener lugar desde la generación de la necesidad y el requerimiento, pasando por las etapas subsiguientes, hasta la ejecución y la liquidación incluso.
La colusión simple se consuma con el acuerdo colusorio. No es necesario que se haya ejecutado lo acordado, ni que se haya generado un peligro concreto de lesión o una lesión efectiva al patrimonio del Estado (ha de ser un acuerdo colusorio idóneo para defraudar: peligro abstracto).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 326/2024
EXP. N.° 00174-2024-PHC/TC, JUNÍN
VLADIMIR ROY CERRÓN ROJAS, representado por JOSÉ ENRIQUE LLUMPO AGAPITO Y OTRO– ABOGADOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich emitieron votos singulares que se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Enrique Llumpo Agapito y don José Miguel Mayhua Quispe, abogados de don Vladimir Roy Cerrón Rojas, contra la resolución1 de fecha 14 de diciembre de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de octubre de 2023, don José Enrique Llumpo Agapito y don José Miguel Mayhua Quispe interponen demanda de habeas corpus2 a favor de don Vladimir Roy Cerrón Rojas contra los señores Chipana Guillén, Carhuancho Mucha y Meza Reyes, jueces de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín. Denuncian la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a ser juzgado en un plazo razonable y a la motivación de las resoluciones judiciales, conexos al derecho a la libertad personal.
Solicitan que se declare la nulidad de la Sentencia de vista 045- 2023-SPTEDCF/CSJJU/PJ3 , Resolución 91, de fecha 6 de octubre de 2023, que confirmó la sentencia apelada que encontró “responsabilidad penal en el acusado VLADIMIR ROY CERRON ROJAS, en calidad de autor de la comisión del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de COLUSION, (…). IMPONEN (…) TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA (…)”. Dicha nulidad se solicita respecto del extremo de su punto resolutivo tres que declara infundada la excepción de la acción penal deducida por el favorecido, en el marco del proceso seguido en su contra por el delito de colusión4 ; y que, consecuentemente, se disponga la emisión de una nueva resolución por otra Sala penal en cuanto al punto tres de la sentencia de vista.
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Al respecto, alegan que la resolución cuestionada carece de motivación respecto de la prescripción de la acción penal alegada por el beneficiario, tal como se desprende del texto del extremo cuya nulidad se solicita, lo cual vulnera los derechos invocados. Afirman que la alegada prescripción se basó en el marco legal expreso que regula el delito de colusión simple imputado donde el verbo rector esencial es concertar, a fin de determinar en el tiempo la consumación de dicho ilícito. Refieren que la Sala penal señaló que el delito de colusión se puede cometer en cualquier etapa de todo contrato administrativo o civil que tenga naturaleza económica, con intervención estatal y que el acuerdo es clandestino, de lo cual se desprende que dicho delito es de naturaleza instantánea y que se consuma con la concertación en un solo acto, por lo que resultaría arbitrario que se establezca que se pueda configurar en distintas oportunidades.
Aducen que la fiscalía imputó que el acto colusorio se inició el 26 de julio de 2013 con la participación de su coimputada, por lo que existe una fecha cierta y concreta para el cómputo de la consumación del delito de colusión simple que se atribuye al favorecido a partir de la cual se puede computar el plazo de prescripción de la persecución penal. Sin embargo, la Sala demandada de manera arbitraria sostiene que al beneficiario no solo se le ha imputado tal hecho, sino actos de ejecución posteriores al pacto colusorio, como la emisión de un memorándum, de ordenanzas regionales y la suscripción del contrato de fecha 4 de junio de 2014, lo cual constituye una motivación aparente con la que el medio de defensa técnico [de prescripción] fue desestimado pese a que la acusación fiscal es la que delimita el objeto del proceso penal.
Alegan que, respecto del beneficiario, la imputación de cargo concreta efectuada por la fiscalía definió como fecha de la consumación de la colusión el 26 de julio del año 2013, por lo que el delito prescribió el 25 de julio de 2023, antes de que se presentara la solicitud de prescripción penal y se emitiera la sentencia de vista. Aseveran que el delito de colusión simple que se le imputa tiene una pena conminada máxima de seis años, por lo que la prescripción extraordinaria ocurre a los nueve años, plazo al que debe agregarse un año adicional como periodo de suspensión máxima. Refieren que el extremo cuestionado de la sentencia de vista tiene la calidad de firme, ya que la prescripción de la acción penal fue deducida como incidencia y no como una excepción, por lo que la decisión judicial es inimpugnable conforme a lo prescrito en el artículo 362 del nuevo Código Procesal Penal. Añaden que la resolución de su pedido como excepción desnaturalizó su trámite regular, entre otros alegatos.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante la Resolución 1 5 , de fecha 10 de octubre de 2023, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente6 . Aduce que los actos lesivos invocados en la demanda son susceptibles de ser dilucidados en la vía ordinaria y no en la constitucional, ya que aquella no ha acreditado la fecha del pacto colusorio, pues se advierte varias fechas en la decisión judicial cuestionada y que al momento de invocar la parte procesada la prescripción de la acción penal no tomó en cuenta el plazo de la interrupción de la prescripción de la acción penal motivado con el inicio de las diligencias preliminares. Por consiguiente, el juez constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal.
Afirma que para el caso del beneficiario la prescripción ordinaria sería de seis años, tres años por extraordinaria y un año por la suspensión que señala el artículo 339, inciso 1, del nuevo Código Procesal Penal, totalizando diez años. En dicho escenario, al haberse dado el requerimiento de la formalización de la investigación preparatoria el 28 de junio de 2016, la prescripción de la acción penal operará el 27 de junio de 2026 y no el 25 de julio de 2023 como alega la demanda.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante Sentencia 85-2023-JCP-HYO7 , Resolución 2, de fecha 22 de octubre de 2023, declara infundada la demanda. Estima que del Sistema [Integrado] Judicial (SIJ) se aprecia que el escrito del beneficiario sobre prescripción de la acción penal fue presentado el 7 de setiembre de 2023 con la sumilla que indica “interpongo excepción de prescripción de la acción penal”, por lo que fue tramitada conforme a ley, cuya decisión se daría conjuntamente con la sentencia, por lo que no se evidencia la afectación de los derechos invocados. Señala que la sentencia de vista contiene una debida fundamentación y que es un tema propio del fuero penal ordinario el alegato de que en el proceso penal existe [una fecha] cierta y concreta [para el cómputo de la prescripción].
Afirma que del SIJ también se aprecia que la sentencia penal de vista fue notificada a las partes procesales el 6 de octubre de 2023, por lo que a la fecha se encuentra latente el plazo para que contra ella se interponga el recurso de casación que cuestione los fundamentos por los que se desestimó la excepción de prescripción de la acción penal. Por tanto, a la fecha no existe resolución judicial firme.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín revoca la resolución apelada, la reforma y declara improcedente la demanda por similar fundamento sobre la falta de firmeza de la resolución cuestionada. Precisa que la demanda se interpuso el 10 de octubre de 2023, sustentada en que la resolución resolvió la excepción de prescripción de la acción penal, pero que en el marco del proceso penal lo resuelto respecto de la misma excepción fue recurrido el 23 de octubre de 2023 vía el recurso de casación. Es decir, que la determinación sobre la excepción de prescripción de la acción penal, por decisión de la parte demandante, fue sometida ante la judicatura penal ordinaria, por lo que no existe firmeza de la resolución cuestionada.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia de vista 045-2023-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 91, de fecha 6 de octubre de 2023, en el extremo que resuelve declarar infundada la excepción de la acción penal deducida por don Vladimir Roy Cerrón Rojas, en el marco del proceso seguido en su contra por el delito de colusión8 ; y que, consecuentemente, se disponga la emisión de una nueva resolución por otro colegiado penal en cuanto al referido extremo de la sentencia de vista.
2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a ser juzgado en un plazo razonable y a la motivación de las resoluciones judiciales, conexos al derecho a la libertad personal.
3. Con independencia de los derechos alegados, se evidencia que lo que en el fondo se cuestiona es la debida motivación de las resoluciones judiciales en relación a la prescripción de la acción penal, en ese sentido, corresponde a esta Sala analizar la controversia respecto a este agravio.
Acerca de la procedencia de la demanda
4. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestiona una resolución judicial, necesariamente es cumplir con el requisito de firmeza.
5. Al respecto, este Tribunal recuerda que, en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, entiende como resolución judicial firme a aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
[Continúa…]