Peculado: visación de documentos no enerva responsabilidad penal del funcionario público [RN 2038-2018, Áncash]

Fundamento destcado: 4.2.10. El que algunos de estos tengan la visación de la Gerencia de Administración no lo enerva de responsabilidad penal, puesto que hasta la fecha el acusado no ha sabido justificar la razón de su firma ni acreditar el destino que se le dio al dinero, y se ha limitado a negar la autoría de estos vales pese a los resultados de la pericia grafotécnica.


Sumilla. Suficiencia probatoria. La prueba actuada acredita de manera suficiente la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de peculado que se le imputa.

El sistema de tercios en la determinación de la pena, por tratarse de una ley sustantiva, solo es de aplicación retroactiva si favorece al procesado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
 Recurso de Nulidad N° 2038-2018, Áncash

Lima, veintitrés de julio de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por: i) la defensa de Alejandro Alfredo Unzueta Accinelli contra la sentencia emitida el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho por la Sala Penal Liquidadora-Sede Central-de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que lo condenó por el delito de peculado agravado, en perjuicio del Estado-Gobierno Regional de Áncash, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por tres años, determinó su inhabilitación por el plazo de dos años y fijó en S/ 45 335.25 (cuarenta y cinco mil trescientos treinta y cinco soles con veinticinco céntimos) la reparación civil, y ii) por el representante del Ministerio Público contra la pena y el monto de la reparación civil fijada en dicha sentencia.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1. De la defensa de Alejandro Alfredo Unzueta Accinelli Solicita que se declare la nulidad de la sentencia y, en aplicación del principio in dubio pro reo, se le absuelva de la acusación en su contra. Sus fundamentos son los siguientes:

1.1.1. No se ha pronunciado sobre la excepción de prescripción de la acción penal por el delito de peculado.

1.1.2. No se han valorado adecuadamente las pruebas acopiadas.

1.1.3. Los informes periciales y la pericia grafotécnica se basan en fotocopias de recibos fedateados por Williams Camones Gonzales, obligado por el presidente Ghilardi Álvarez.

Tales recibos apócrifos no tienen orden correlativo y en varios no aparece la firma del recurrente, sino la de la gerente de administración y finanzas, Rosa Yzaga.

1.1.4. Se han tomado como ciertos los testimonios de Juan Damasco Zarzosa Villafán y de Ghilardi Álvarez, pero estos no se ajustan a la verdad. El Informe Especial número 01-2003-02-332, en el numeral 3), señala que ha existido un manejo inadecuado de los fondos por parte del encargado Zarzosa Villafán.

1.2. Del representante del Ministerio Público

Solicita que se declare nula la sentencia en los extremos de la pena y la reparación civil, sobre la base de los siguientes fundamentos:

1.2.1. No se ha motivado debidamente la pena impuesta.

1.2.2. No se han considerado las normas legales. La pena concreta debe determinarse en el tercio intermedio porque el acusado incurrió en las agravantes previstas en los incisos f) y h) del artículo 46 del Código Penal, por lo que solicita que se incremente a ocho años de privación de libertad.

1.2.3. El monto de la reparación civil no es el solicitado en la requisitoria oral. De acuerdo con la pericia contable, lo apropiado asciende a S/ 70 335.25 (setenta mil trescientos treinta y cinco soles con veinticinco céntimos) y la indemnización a S/ 50 000 (cincuenta mil soles); en consecuencia, la suma total sería de S/ 120 335.25 (ciento veinte mil trescientos treinta y cinco soles con veinticinco céntimos).

Segundo. Contenido de la acusación

El Ministerio Público sostuvo que Alejandro Alfredo Unzueta Accinelli, aprovechando su condición de gerente general del Gobierno Regional de Áncash, se apoderó ilegítimamente de parte de los fondos destinados a cubrir las circunstancias de emergencia de la ciudad de Huaraz –declarada por Resolución Ejecutiva Regional número 0052-Región Áncash, del veintiuno de marzo de dos mil tres–, por el desprendimiento de un glaciar hacia la laguna de Palcacocha.

Con tal propósito, el encausado efectuó retiros de este fondo mediante vales provisionales con cargo a dar cuenta hasta el total de S/ 70 335.25 (setenta mil trescientos treinta y cinco soles con veinticinco céntimos) de los cuales no rindió cuentas, y realizó abandono de cargo el ocho de abril de dos mil tres.

Entonces, se dio por concluida su designación el once de abril de dos mil tres y se le requirió para la entrega formal del cargo, lo cual no cumplió.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

3.1. Se acreditó que el procesado, en su condición de gerente general del Gobierno Regional de Áncash, emitió la resolución gerencial de encargatura para el manejo de fondos de emergencia de manera indebida a Juan Damasco Zarzosa Villafán, persona no autorizada ni facultada para ocupar dicho cargo, conforme a los informes periciales de grafotecnia y los documentos oralizados.

3.2. Se acreditó que el acusado solo aprobó el desembolso de S/ 40 335.25 (cuarenta mil trescientos treinta y cinco soles con veinticinco céntimos) de los S/ 70 335.25 (setenta mil trescientos treinta y cinco soles con veinticinco céntimos) que los informes, las pericias y las testimoniales indicaron que retiró del fondo de emergencia, ello debido a que en la pericia grafotécnica se menciona que la firma que se le atribuyó en el recibo número 103 por S/ 30 000 (treinta mil soles) no proviene de su puño gráfico.

Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo

4.1. El cuanto a la excepción de prescripción

4.1.1. A la fecha de la comisión de los hechos, el delito de peculado doloso agravado –previsto en el segundo párrafo del artículo 387 del Código Penal– estaba sancionado con una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años.

4.1.2. La prescripción extraordinaria vence a los quince años – artículo 83 del Código Penal–, que se duplica –por tratarse de un delito cometido por un funcionario público en agravio de patrimonio del Estado (artículo 80 del aludido código)– y opera a los treinta años.

4.1.3. Los hechos imputados datan de enero a abril de dos mil tres. La suspensión del plazo de prescripción se produjo en dos ocasiones porque al recurrente se le declaró reo contumaz en dos oportunidades, desde el catorce de abril de dos mil ocho[1] (en que fue declarado reo contumaz) hasta el cinco de marzo de dos mil doce (cuando se levantó la declaración de contumacia por haberse puesto a derecho[2]), y desde el treinta de julio de dos mil doce[3] (en que se volvió a declarar su contumacia) hasta el catorce de junio de dos mil dieciocho, en que fue detenido[4], por lo que el plazo de prescripción de la acción penal aún no ha vencido.

[Continúa…]

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[1] Folio 1422.

[2] Folio 1538.

[3] Folio 1549.

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