Sumilla: Vinculación funcional y fundamentación fáctica del tipo penal de peculado.
i) El correcto ejercicio de la función pública implica: a) el cumplimiento del principio de legalidad administrativa y b) obrar con ética, lealtad y transparencia en la función que se desempeña.
ii) La vinculación funcional constituye la relación que tiene un servidor o funcionario público que cumple fines específicos en determinada entidad. Su naturaleza es la del desempeño de un servicio público, marcado por el principio de eficiencia en la asignación de recursos y el cumplimiento de los fines de la institución pública en la que labora. Todo funcionario o servidor público debe preferir el interés general por sobre el particular.
iii) En todo juzgamiento por delitos de infracción del deber, tanto el Ministerio Público como los jueces de instancia tendrán que diferenciar los deberes generales de los específicos que tiene cada funcionario o servidor público; y, a partir de ello, efectuar una evaluación del quebrantamiento del rol de garante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1527-2018, TACNA
Lima, cinco de marzo de dos mil veinte.-
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, por vulneración de garantía constitucional y errónea interpretación del precepto penal material, formulado por: i) Milber Emiliano Oroche Gutiérrez, ii) Fausto Foraquita Mendoza, iii) Ángel Jesús Ayca Ale y iv) Sheillah María Milagros Miñano Bautista contra la sentencia de vista, emitida el nueve de agosto de dos mil dieciocho por los jueces de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la decisión de primera instancia, pronunciada el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete por el juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Tacna, que condenó a Fausto Foraquita Mendoza como autor del delito de peculado, en agravio de la Municipalidad Distrital de Pocollay, a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por dos años bajo reglas de conducta, y como cómplices primarios del citado delito, a Milber Emiliano Oroche Gutiérrez, Ángel Jesús Ayca Ale y Sheilla María Milagros Miñano Bautista, a quienes les impuso dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un año bajo reglas de conducta; asimismo, inhabilitó para ejercer función o servicio público por el plazo de tres años al autor y por dos años a los partícipes, y fijó en S/ 80 000 (ochenta mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de la Municipalidad Distrital de Pocollay.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
Lea también: Peculado: estas son las características de los «viáticos» [R.N. 2202-2018, Lima]
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Fundamentos de la impugnación El auto de calificación emitido el veintidós de marzo de dos mil diecinueve –folios 125 a 135– declaró de interés casacional las siguientes materias:
a) Determinar la naturaleza de la vinculación funcional del cargo del funcionario público con el patrimonio indebidamente apropiado, exigida como elemento objetivo del delito de peculado. Esto debido a que, en la sentencia de vista, a los recurrentes se les atribuyó la condición de coautores sin distinción del cargo que desempeñaban, sobre la base de una presunta vulneración a los deberes generales de su función [sic].
b) Determinar si la autorización indebida del aumento de remuneraciones y la utilización irregular de determinados fondos para ello configura un supuesto del delito de peculado o de malversación de fondos; y si el quebrantamiento de una norma administrativa es suficiente para evidenciar el dolo en la conducta del agente [sic].
Los motivos por los que se admitió la casación son los previstos en los incisos 1 y 3 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal –en lo sucesivo, NCPP–, y los argumentaron en los siguientes términos:
1.1. Sobre la casación constitucional –artículo 429.1 del NCPP–
a) Afirman que fueron condenados en primera instancia como cómplices primarios y en la sentencia de vista como coautores, variación que vulnera el principio de congruencia procesal, ya que no existe correlación entre la calificación jurídica de la acusación fiscal y la sentencia de vista. Más aún si los jueces no se desvincularon de la acusación en el momento procesal oportuno, y la reforma sin consulta generó una reforma en su perjuicio.
b) Se vulneró el debido proceso porque el auditor que elaboró el informe que dio lugar a que se les instaurara el proceso penal en su contra se hallaba destituido e inhabilitado al momento de emitirlo, lo cual remite a un tema de legalidad de la prueba que afectaría la garantía de la presunción de inocencia y, por ende, el debido proceso.
1.2. Sobre la casación por errónea interpretación de precepto penal material –artículo 429.3 del NCPP–
Denuncian una errónea interpretación del artículo 387 del Código Penal, puesto que el aumento de las remuneraciones que no estaba previsto en el presupuesto anual institucional y con fondos no autorizados destinados a otros fines no constituye un supuesto de peculado. Por ello, reclaman que se evalúe su proceder conforme a los presupuestos típicos tanto objetivos como subjetivos que este delito prevé legal y jurisprudencialmente.
Segundo. Imputación fáctica Se imputó a Fausto Foraquita Mendoza que, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pocollay, emitió la Resolución de Alcaldía número 231- 2007-A-MDP-T, del veintidós de junio de dos mil siete, en la que autorizó incrementos remunerativos no contemplados en el presupuesto institucional de apertura (PIA) del año dos mil siete, gestionados además a través de una negociación colectiva extemporánea, con lo cual contravino las normas expresas de austeridad que le fueron debidamente comunicadas. Para ello, utilizó como fuentes de financiamiento: a) recursos directamente recaudados –ingresos propios–, b) el fondo de compensación municipal –Foncomún–, c) las fuentes de canon y sobrecanon, y d) rentas de aduana –estas dos últimas fuentes no estaban autorizadas para el pago de remuneraciones–. Con dicho proceder, el citado burgomaestre permitió la apropiación de estos recursos por parte de terceros y también para beneficio propio, ya que, al tener la calidad de técnico registral con licencia para asumir el cargo de alcalde, le iban a corresponder los incrementos una vez que cesara en el cargo –esto es, un beneficio en proyección–.
Con ese incremento de remuneraciones causó perjuicio económico al Estado, que se materializa en la pérdida de S/ 81 373.19 (ochenta y un mil trescientos setenta y tres soles con diecinueve céntimos).
A los funcionarios que lo acompañaron en su gestión y que intervinieron en la tramitación del incremento de remuneraciones se les imputaron las siguientes conductas:
- A Milber Emiliano Oroche Gutiérrez –exgerente de Planeamiento de Presupuesto y Racionalización–, haber emitido opinión favorable al incremento de remuneraciones con las referidas fuentes de financiamiento a través de los Informes número 147-2007-GPPR/MDP-T y número 173-2007-GPPR/MDP-T.
 - A Sheillah María Milagros Miñano Bautista –exgerente de Asesoría Jurídica–, haber emitido opinión favorable al incremento de remuneraciones con las referidas fuentes de financiamiento a través de los Informes Legales Circulares número 004-2007-GAJMDP-T y número 05-2007-GAJ-MDT.
 - A Ángel Jesús Ayca Ale –gerente municipal–, que, junto con los ya mencionados Oroche Gutiérrez y Miñano Bautista, visaron la Resolución de Alcaldía número 231-2007-A-MDP-T, que autorizó los incrementos remunerativos.
 
[Continúa…]
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