Fundamento destacado: QUINTO. Que, en tal virtud, la “piedra chancada” es un caudal que ingresó a la Administración Municipal para su destino a una finalidad pública, y aun cuando no se efectuaron los trámites debidos para incorporarlos jurídicamente y registrarlos como correspondía, tal situación, desde el Derecho penal, no es relevante –la Administración Municipal debió realizar los actos ulteriores de aceptación y registro, pero ello no puede importar desconocer que el caudal estaba bajo el ámbito de la Administración y correspondía tutelarlo–. La tutela de la Administración lo es en sentido funcional, como instrumento al servicio de los ciudadanos –desde su fin prestacional, de sometimiento a la legalidad y actuación objetiva–, y su objeto de protección específica es el deber positivo del agente público (deber funcionarial) de no lesionar el patrimonio de la Administración mediante actos, según los casos, de apropiación o de utilización indebida.
∞ Por consiguiente, en el presente caso, para efectos penales, se está ante un caudal público y, por ende, es un elemento del tipo objetivo del delito de peculado. Luego, el Tribunal Superior interpretó erróneamente este tipo delictivo y, en su virtud, dictó una absolución infundada, que es del caso corregir.
Sumilla: Peculado doloso. Bien público y donación. 1. No se presentó la documentación por la que la empresa “Conirsa” envió, ni el acta de ingreso al Almacén Municipal cuando se recibió el material, menos que esa donación se aceptó por el Consejo Municipal y, luego, que se realizaron trámites internos de registro patrimonial y emisión del certificado de donación, previa emisión de sendos informes técnicos, legal y de valorización.
2. Desde el tipo delictivo de peculado los actos de apropiación del funcionario o servidor público han de recaer sobre caudales o efectos que le estén confiados por razón de su cargo. La doctrina penalista enfatiza, que caudal o efecto público, a efectos penales, ha de ser cualquier bien o valor realizable económicamente que pertenece a la Administración, cuya noción de pertenencia ha de interpretarse en un sentido amplio, como afectación al servicio público; basta que se hallen en el circuito público, a efectos de una determinada finalidad.
3. La “piedra chancada” es un caudal que ingresó a la Administración Municipal para su destino a una finalidad pública, y aun cuando no se efectuaron los trámites debidos para incorporarlos jurídicamente y registrarlos como correspondía, tal situación, desde el Derecho penal, no es relevante –la Administración Municipal debió realizar los actos ulteriores de aceptación y registro, pero ello no puede importar desconocer que el caudal estaba bajo el ámbito de la Administración y correspondías tutelarlo–. La tutela de la Administración lo es en sentido funcional, como instrumento al servicio de los ciudadanos –desde su fin prestacional, de sometimiento a la legalidad y actuación objetiva–, y su objeto de protección específica es el deber positivo del agente público (deber funcionarial) de no lesionar el patrimonio de la Administración mediante actos, según los casos, de apropiación o de utilización indebida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 40-2019/CUSCO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veintiuno de febrero de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de garantía constitucional e infracción de precepto material, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DEL CUSCO contra sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y uno, de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, en cuanto revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento veinticinco, de catorce de agosto de dos mil dieciocho, absolvió a Luis Alberto Pauccar Ccarita, Wilfredo Palomino Huamán y Hugo Moisés Zanabria Días de la acusación fiscal formulada en su contrapor delito de peculado doloso por apropiación en agravio de la Municipalidad Distrital de Ccarhuayo; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según la acusación fiscal, el encausado LUIS ALBERTO PAUCCAR CCARITA fue alcalde de la Municipalidad Distrital de Ccarhuayo, provincia de Quispicanchis y departamento del Cusco, durante el periodo dos mil once a dos mil catorce. El encausado WILFREDO PALOMINO DÍAZ se desempeñó como Jefe de la Oficina de Logística de dicha Municipalidad –desde el dos de enero de dos mil once al treinta de junio de dos mil once– y, luego, como Subgerente de Desarrollo Social –desde el dos de enero de dos mil trece al veintiocho de febrero de dos mil trece–. Finalmente, el encausado HUGO MOISÉS ZANABRIA DÍAZ ocupó el cargo de Residente de Obra de la indicada Municipalidad.
∞ Es del caso que la empresa “CONIRSA”, encargada de los trabajos de ejecución de la Vía Interoceánica, preparó piedra chancada en las orillas del río Mapocho, la que entregó en calidad de donación a la Municipalidad Distrital de Ccarhuayo, para que lo destine a las obras públicas en su jurisdicción. En el año dos mil trece la referida Municipalidad venía ejecutando la obra “Remodelación de la Plaza de Armas de Ccarhuayo” bajo la dirección del encausado Hugo Moisés Zanabría Díaz, en su condición de Residente de Obra. ∞ La Fiscalía imputó los siguientes hechos, tipificados como delito de peculado doloso por apropiación y de peculado de uso:
A. El encausado Pauccar Ccarita, como alcalde, autorizó a sus coencausados Palomino Huamán y Zanabría Diaz que se apropien un total de treinta metros cúbicos de piedra chancada de propiedad de la Municipalidad Distrital de Ccarhuayo, destinada a la ejecución de obras públicas.
B. El encausado Palomino Huamán, como jefe de la Oficina de Logística de la Municipalidad Distrital de Ccarhuayo y, a su vez, encargado de la Subgerencia de Desarrollo Social, en octubre de dos mil doce y febrero de dos mil trece, con autorización del alcalde, coencausado Pauccar Ccarita, se apropió para sí de veinte metros cúbicos de piedra chancada de propiedad de la Municipalidad agraviada. Precisamente, cuando se le encargó la Gerencia de Desarrollo Social tenía la función de custodiar de los bienes de la Municipalidad. Sin embargo, parte de la piedra chancada la destinó para la construcción de su vivienda, ubicada en la Urbanización Bancopata F-12, distrito de Santiago – Cusco. Incluso no cumplió con devolver dicho material de construcción pese a existir de por medio una Carta de Compromiso, corroborada con el Informe 004/ECP7/AC-2015/MDC/Q, de veintisiete de abril del dos mil quince.
C. El encausado Zanabria Díaz, como Residente de Obra de la Municipalidad agraviada, en febrero de dos mil trece, con autorización de su coencausado y alcalde Pauccar Ccarita, se apropió para sí de diez metros cúbicos de piedra chancada de propiedad de la Municipalidad, en tanto que tal material se encontraba bajo su administración y estaba destinado a la ejecución de la obra a su cargo “Remodelación de la Plaza de Armas de Ccarhuayo”.
Empero, para del material lo destinó para construcción de su vivienda, ubicada en la calle Rococalle ciento noventa, distrito de Santiago – Cusco. Incluso no cumplió con devolver el material de construcción pese a existir de por medio la Carta de Compromiso respectiva, corroborada con el Informe antes aludido.
D. Concurrentemente, el encausado Pauccar Ccarita, en su condición de alcalde, permitió que sus dos coencausados utilicen el volquete de placa de rodaje WZ-8269 de propiedad de la Municipalidad, con la finalidad de trasladar la piedra chancada apropiada.
[Continúa…]

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