Peculado doloso: confirman condena por simular compra de combustible que nunca ingresó a almacén de municipalidad [RN 2072-2019, Huancavelica]

Jurisprudencia destacada por Pariona Abogados

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Fundamento destacado: Duodécimo. En cuanto al monto de S/ 12 576 (doce mil quinientos setenta y seis soles) por la simulación de compra de novecientos sesenta galones de combustible, ello también se acreditó más allá de cualquier duda no solo con la pericia de Yolanda Quichca Pino, sino con las declaraciones de los trabajadores de la entidad agraviada, entre otros, Adalberto Rosas Sáenz, Manuel Tovar Valencia, Santos Gaspar y Delfín Palacios Vargas, que afirmaron que no existió el internamiento del combustible y que posiblemente habría sido llevado directamente a los vehículos que serían beneficiados, y no hay certeza de la existencia de dicha adquisición; además, porque la tramitación para la adquisición de dicho combustible representó una suma de irregularidades que distan de un procedimiento transparente (fecha de contratación respecto al plazo de ejecución de la obra, emisión múltiple de boletas cuando debió corresponder una sola factura y la declaración jurada de la proveedora que señala nunca haber vendido combustible a la comuna edil y solo haber proporcionado sus boletas en blanco); y, finalmente, porque desde la ejecutoria suprema previa del doce de septiembre de dos mil dieciocho (foja 4386) se estimó la acreditación de responsabilidad del acusado por este hecho y únicamente se ordenó un nuevo juicio oral para la emisión conjunta de un pronunciamiento total sobre los hechos imputados. Por lo tanto, este extremo también deberá ser materia de ratificación.

Sumilla. Suficiencia de pruebas. En el caso materia de examen, las pruebas incorporadas en el curso del proceso, en el que se respetaron los principios que regulan la actividad probatoria, otorgan convicción y certeza a este Supremo Colegiado respecto a la responsabilidad del procesado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 2072-2019, Huancavelica

Lima, diecisiete de febrero de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Maximiliano Taipe Palacios contra la sentencia del cuatro de octubre de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor del delito contra la administración pública-peculado doloso por apropiación, en perjuicio del Estado (Gobierno Regional de Huancavelica), y le impuso cinco años de pena privativa de libertad, inhabilitación por dos años (conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal) y fijó el pago de S/ 10 000 (diez mil soles) que deberá abonar por concepto de reparación civil. De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Agravios del impugnante

Primero. La defensa del recurrente Taipe Palacios, al desarrollar su recurso impugnatorio (foja 4711), mostró su disconformidad con la sentencia recurrida debido a que:

1.1. Existió una inadecuada valoración de los medios de prueba actuados en juicio oral porque no se acreditó cómo y cuándo se habría apropiado de caudales del Estado.

1.2. Por el contrario, se acreditó que la municipalidad de Anta sí cumplió con las cuatro rendiciones de gastos, y quedó un saldo sin usar de S/ 23 081.56 (veintitrés mil ochenta y un soles con cincuenta y seis céntimos), los que se acreditan con oficios obrantes en autos;
rendiciones que fueron observadas en el segundo caso, pero finalmente levantadas. El motivo de la presente denuncia se debió solo a la demora de la cuarta rendición.

1.3. Si bien la Sala Superior considera que su responsabilidad se acredita con la pericia contable de las peritas Elvira Rojas Mendoza y Máxima Romero Espinoza, estas señalaron que no encontraron documentos originales que contrarrestar, por lo que presumieron que no se habrían sustentado las rendiciones y, por lo tanto, causado perjuicio en S/ 310 911.89 (trescientos diez mil novecientos once soles con ochenta y nueve céntimos); empero, las pericias de Yolanda Quichca Pino y Ulser Alegre Villanueva refirieron que no existió perjuicio.

1.4. De otro lado, a pesar de que Yolanda Quichca Pino concluyó en la posibilidad de compra ficticia de petróleo, la proveedora (Esther Arana Larrauri) que supuestamente corroboraría dicha versión en juicio oral señaló que sí vendió petróleo a la municipalidad y que más bien la perita le hizo firmar hojas en blanco que fueron redactadas para perjudicarla.

§ II. Imputación fáctica y jurídica

Segundo. De la acusación fiscal (foja 2818) se advierte que:

2.1. El acusado, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Anta –de la provincia de Acobamba, Huancavelica–, suscribió el Convenio número 072-2007-Gobierno Regional de Huancavelica, convenio interinstitucional entre el Gobierno Regional de Huancavelica y la Municipalidad Distrital de Anta del veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.

2.2. A través de dicho convenio se acordó llevar a cabo el proyecto de “Mejoramiento y construcción de la carretera Acobamba Anta-Illanca”, y debía el Gobierno Regional de Huancavelica financiar la mencionada obra con S/ 870 918.80 (ochocientos setenta
mil novecientos dieciocho soles con ochenta céntimos), y se obligó el procesado a realizar el manejo económico de los fondos aportados por el gobierno regional y, por tal, le correspondía a su representada efectuar la rendición financiera respectiva.

2.3. Sin embargo, el procesado no cumplió con rendir los gastos por la suma de S/ 113 098.20 (ciento trece mil noventa y ocho soles con veinte céntimos), pese a los reiterados requerimientos efectuados por el gobierno regional, por lo que se habría apropiado de dicho monto, que incluye S/ 12 576 (doce mil quinientos setenta y seis soles) por la también compra simulada de novecientos sesenta galones de petróleo que nunca ingresaron al almacén de la comuna edil de Anta.

§ III. De la absolución en grado

Tercero. En primer lugar, se debe señalar que conforme al fundamento jurídico 7 del Acuerdo Plenario número 04-2005 se establecieron como elementos materiales que configuran el tipo penal de peculado doloso los siguientes:

3.1. Existencia de una relación funcional entre el sujeto activo y los caudales o efectos. Se entiende por relación funcional el poder de vigilancia y control sobre la cosa como mero componente típico, esto es, competencia del cargo, confianza en el funcionario en virtud del cargo, el poder de vigilar y cuidar los caudales o efectos.

3.2. La percepción no es más que la acción de captar o recepcionar caudales o efectos de procedencia diversa pero siempre lícita. La administración, que implica las funciones activas de manejo y conducción. La custodia, que importa la típica posesión que implica la protección, conservación y vigilancia debida por el funcionario o servidor de los caudales y efectos públicos.

3.3. Apropiación o utilización. En el primer caso estriba en hacer suyos caudales o efectos que pertenecen al Estado, apartándolos de la esfera de la función de la administración pública y colocándolos en situación de disponer de ellos. En el segundo caso, utilizar se refiere a aprovecharse de las bondades que permite el bien, sin tener el propósito final de apoderarse para sí o para un tercero.

3.4. El destinatario: para sí. El sujeto activo puede actuar por cuenta propia, apropiándose él mismo de los caudales o efectos, pero también puede cometer el delito para favorecer a terceros. Para otro, se refiere al acto de traslado del bien, de un dominio parcial y de tránsito al dominio final del tercero.

3.5. Caudales y efectos. Los primeros son bienes en general de contenido económico, incluido el dinero. Los efectos son todos aquello objetos, cosas o bienes que representan un valor patrimonial público, incluyendo los títulos valores negociables.

Cuarto. Así, se tiene que la calidad de funcionario público del acusado no se encuentra en discusión por haber sido alcalde de la Municipalidad Distrital de Anta. En cuanto a la relación especial con los bienes, se aprecia que según el Convenio número 072-2007-Gobierno Regional de Huancavelica (convenio interinstitucional entre el Gobierno Regional de Huancavelica y la Municipalidad Distrital de Anta del veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, obrante a foja 26) este se obligó a la custodia y administración del dinero que sería transferido a una cuenta a su nombre para la ejecución de la obra “Mejoramiento y construcción de la carretera Acobamba Anta-Illanca”. Esto último se verifica con: i) el comprobante de pago número 0001082 y la papeleta de depósito número 31416563, del
veintisiete de diciembre de dos mil siete, por la suma de S/ 385 620 –trescientos ochenta y cinco mil seiscientos veinte soles– (fojas 20 y 21), y ii) el comprobante de pago número 000774 y la papeleta de depósito número 31416562, también del veintisiete de diciembre de dos mil siete, por la suma de S/ 441 729 –cuatrocientos cuarenta y un mil setecientos veintinueve soles– (fojas 23 y 24); ambos montos que suman S/ 827 349 –ochocientos
veintisiete mil trescientos cuarenta y nueve soles– correspondientes al monto que transfirió el Gobierno Regional de Huancavelica y que, según el convenio antes señalado, obligaba al recurrente a realizar las rendiciones financieras respectivas por su utilización en la adquisición de bienes y servicios para la ejecución de la obra materia de convenio.

Quinto. De este modo, en el presente caso nos encontramos en la disyuntiva procesal entre la posición del titular de la acción penal, quien imputa al acusado no haber cumplido con sus obligaciones según el convenio y haberse apropiado de parte del dinero que estaría destinado a la ejecución de la obra encomendada; y, de otro lado, la defensa del recurrente señala que ello no resulta cierto por cuanto sí realizó cuatro rendiciones de cuentas por el total del dinero usado y que en todo caso habría demoras y observaciones que fueron oportunamente subsanadas, por lo que nunca se apropió del dinero del convenio ni mucho menos tendría responsabilidad penal.

Sexto. Ahora bien, se aprecia que el inicio del presente proceso se dio en mérito del Informe número 042-2011/GOB.REG.HVCA/GGR.ORSyL-ehv (foja 249), elaborado por el perito Eleuterio Pantaleón Herrera Ventura (funcionario del Gobierno Regional de Huancavelica), que concluyó que existe un saldo pendiente por rendir de S/ 113 098.20 (ciento trece mil noventa y ocho soles con veinte céntimos), que es el 13 % del presupuesto transferido. Fue así que tras ello y como parte del proceso contra el recurrente se recabaron las siguientes pericias:

6.1. Informe Pericial Contable elaborado por Yolanda Quichca Pino (foja 164), que concluyó que falta sustentar de la cuenta corriente número 0423-000805 (girada por la suma de S/ 441 729 –cuatrocientos cuarenta y un mil setecientos veintinueve soles–) la cantidad de S/ 70 035.45 (setenta mil treinta y cinco soles con cuarenta y cinco céntimos), y del monto desembolsado de la cuenta corriente número 0043-000767 (girada por la suma de S/ 385 620 –trescientos ochenta y cinco mil seiscientos veinte soles–) falta rendir la cantidad de S/ 300 445.85 (trescientos mil cuatrocientos cuarenta y cinco soles con ochenta y cinco céntimos); y la suma total por rendir es de S/ 370 481.30 (trescientos setenta mil cuatrocientos ochenta y un soles con treinta céntimos).

6.2. Informe Pericial Ampliatorio elaborado por Yolanda Quichca Pino (foja 2711), con el que se añadió que también falta rendir la suma de S/ 198 657 (ciento noventa y ocho mil seiscientos cincuenta y siete soles) de ambas cuentas corrientes.

6.3. Informe Pericial Contable elaborado por Ulser Alegre Villanueva (foja 2650), que concluyó que no existe deuda de S/ 113 098.20 (ciento trece mil noventa y ocho soles con veinte céntimos), y existe descoordinación en el descargo de las documentaciones en su
oportunidad.

[Continúa…]

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