Peculado: criterios para la suspensión de la pena [Casación 2469-2021, Callao]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Sumilla. 1. Las reglas sobre prescripción de la acción penal o del delito tienen un carácter material o sustantivo y están en función a la necesidad de pena. El artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal, al establecer la suspensión de la prescripción una vez se dicte la disposición de formalización de la investigación preparatoria, contiene una norma sustantiva, no procesal, pues tiene efectos sobre la reacción penal, sobre la punición de la conducta, por lo que, en tal virtud, su vigencia está en función a la fecha de comisión del delito; y, como éste se perpetró con anterioridad a la entrada en vigor del citado código, no es aplicable al sub judice.

2. El artículo 80 del Código Penal, según la Ley 28117, estableció que en los casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste –que es el caso del delito objeto de este proceso penal–, el plazo de prescripción se duplica. Siendo así, el plazo será de dieciséis años (el delito de peculado tiene previsto una pena máxima de ocho años de privación de la libertad). A este plazo se agrega una mitad: ocho años más, como consecuencia de la interrupción de la acción penal en mérito a las actuaciones del proceso, atento al artículo 83 del Código Penal: veinticuatro años.

3. En el trámite impugnatorio de segunda instancia la señora Fiscal Superior presentó el escrito de treinta de mayo de dos mil diecinueve, por el que, en la Sección I, pidió la confirmación de la sentencia en todos sus extremos, pero en el cuerpo del requerimiento, en su Sección Tercera, en especial en el último punto, ratificó en todos los extremos el recurso del fiscal provincial, para luego, en las últimas líneas, solicitar la confirmatoria en todos sus extremos de la sentencia apelada. Sin duda la petición final de la fiscal superior constituye un error material desde que su razonamiento fue por la línea de ratificar la impugnación del fiscal provincial. A ello se agrega, como consta en el acta de la audiencia de apelación, que el fiscal adjunto superior, en virtud del artículo 424, apartado 2, del Código Procesal Penal, se ratificó en las pretensiones del fiscal provincial.

4. La gravedad del injusto cometido y la culpabilidad por hecho objeto de reproche ya fue evaluada al imponer cuatro años de pena privativa de libertad. Lo relevante es llegar a la conclusión que el agente, de suspenderse la ejecución de la pena, no cometerá nuevo delito, para lo cual los tres criterios legalmente incorporados, que han de ser ponderados con arreglo al principio de proporcionalidad, son la naturaleza del delito, la modalidad del hecho punible y la personalidad del agente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 2469-2021, Callao

PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Delito de Peculado. Prescripción. Congruencia procesal. Medición de la pena

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial interpuestos por los encausados JUAN GUILLERMO HERRERA RÍOS, MARCO ANTONIO ARANAGA MORALES y LUIS EDUARDO SATTUI CASTAÑEDA contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos setenta y nueve, de veintisiete de agosto de dos mil veinte, que anulando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia, de fojas ochocientos sesenta y uno, de treinta de noviembre de dos  mil dieciocho, ordenó se realice nuevo juicio oral contra Juan Guillermo Herrera Ríos y condenó a Luis Eduardo Sattui Castañeda y Marco Antonio Aranaga Morales como autores del delito de peculado doloso en agravio de Estado a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva y dos años de inhabilitación, así como al pago solidario de cuarenta mil soles por el Hecho I y, en lo pertinente, veinte mil soles por el Hecho II; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según la acusación fiscal, Luis Eduardo Sattui Castañeda, como Presidente Ejecutivo de FINVER–CALLAO Sociedad Anónima –e adelante FINVER–, Mario Hernán Revoredo Castañón, igualmente como Presidente Ejecutivo, conjuntamente con Marco Antonio Aranaga Morales, como Gerente Administrativo y Financiero –durante los años dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete, y como Gerente Administrativo en el año dos mil
ocho–, y Juan Guillermo Herrera Ríos, como Gerente de Finanzas durante todo el año dos mil ocho, incurrieron en el delito de peculado doloso en la modalidad de utilización de fondos públicos. Ellos dispusieron de los citados fondos públicos mediante la emisión de comprobantes de pago vouchers y giro de cheques por un monto total ascendente a ciento sesenta y seis mil novecientos soles para ser utilizados por los trabajadores de la empresa, bajo la modalidad de préstamos administrativos, los mismos que carecen de sustento y justificación legal, ya que los fondos públicos estaban constituidos por los ingresos transferidos a FINVER por la Municipalidad Provincial del Callao para el pago de gastos administrativos, por lo que infringieron sus normas operativas, como son: sus estatutos, reglamento de organización y funciones y manual de organización y funciones, así como las normas presupuestarias vigentes durante los años observados y el presupuesto institucional de la empresa. El otorgamiento de préstamos administrativos a sus trabajadores no constituye uno de sus objetivos. Asimismo, los imputados eran funcionarios que tenían una relación funcional con los citados recursos dinerarios al tener su administración y custodia.

∞ De igual manera, el encausado Marco Antonio Aranaga Morales incurrió en el delito de peculado doloso en agravio del Estado como Gerente de Administración Financiera de FINVER, quien tenía facultades de disponibilidad de los fondos de la citada entidad por su vinculación funciona con ellos, al haberse apropiado de fondos públicos por la suma de siete mil ciento treinta soles, derivada del pago de aparentes servicios personales prestados por Euler Salazar Torres. Con esta finalidad hizo uso de documentos falsos (recibos de honorarios y endosos de cheques), correspondiente a recibos por honorarios emitidos a nombre de Euler Salazar Torres en el periodo dos mil seis–dos mil ocho, y giró los cheques 00001071 y 00001380 a nombre de Ricardo Gallardo Ruiz sustentados en los recibos de horarios citados.

∞ FINVER es una empresa estatal de derecho privado conformada por la junta de accionistas, el directorio y la gerencia general. Su presupuesto corresponde a las transferencias asignadas por la Municipalidad Provincial del Callao para solventar sus gastos administrativos, así como para financiar la ejecución y mantenimiento de las obras públicas por encargo. Los hechos se cometieron entre los años dos mil cinco a dos mil ocho, periodo en el cual la Municipalidad Provincial del Callao transfirió recursos públicos a FINVER para que cumpla con los gastos de funcionamiento y ejecución, mantenimiento y mejoramiento de las obras públicas encargadas.

SEGUNDO. Que el trámite de la causa se llevó a cabo como continuación se expone:

1. El fiscal provincial por requerimiento de fojas una, de uno de septiembre de dos mil quince, integrado a fojas cuarenta y cinco, de treinta de diciembre de dos mil quince, formuló acusación contra Marco Antonio Aranaga Morales, Juan Guillermo Herrera Ríos, Luis Eduardo Sattui Castañeda, Mario Hernán Revoredo Castañón, en calidad de autores del delito de peculado doloso en su forma de utilización en agravio del Estado Peruano, a Marco Antonio Aranaga Morales y Ricardo Gallardo Ruiz en su forma de apropiación, en agravio del Estado; y, contra Máximo Cahuana Mendoza, en calidad de cómplice primario de peculado doloso en su forma de apropiación. Precisó que para Marco Antonio Aranaga Morales le corresponde una cuantía de pena por debajo del mínimo legal, por tener responsabilidad restringida, conforme al artículo 22 del Código Penal, por ser mayor de sesenta y cinco años al momento de los hechos.

Para los demás acusados solicitó una pena dentro del tercio intermedio para las penas parciales y posteriormente sumarlas; asimismo, pidió un pago solidario de ochenta mil soles por concepto de reparación civil.

2. Realizada la audiencia preliminar de control de acusación, el doce de agosto de dos mil dieciséis se dictó auto de enjuiciamiento de fojas ciento veinticuatro (i) contra Sattui Castañeda, Aranaga Morales, Herrera Ríos y otros como autores del delito de peculado doloso, en la modalidad de utilización para tercero, previsto en el artículo 387, primer párrafo, del Código Penal, en agravio del Estado; y (ii) contra Aranaga Morales como autor de peculado doloso en la modalidad de apropiación y otros como cómplices del citado delito.

3. El Juzgado Penal, tras el juicio oral, dictó sentencia de primera instancia, de fojas ochocientos sesenta y uno, de treinta de noviembre de dos mil dieciocho. Consideró que los cargos se acreditaron con el mérito del Informe Especial 002-2012-2-3603, pues los préstamos vulneraron el  objeto de la empresa como es la ejecución y mantenimiento de obras públicas; que, en cuanto a Juan Guillermo Herrera Ríos, la prueba aportada no acreditó la intervención delictiva que se le atribuyó.

4. Esta decisión fue apelada por Luis Eduardo Sattui Castañeda mediante escrito de fojas mil veinticinco, de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, a fin que se declare nula la sentencia y se le absuelva, dado que no se ha acreditado el dolo que exige el tipo penal. También fue impugnada por el señor fiscal provincial mediante escrito de fojas mil cincuenta y cinco, de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, en el extremo referido al grado de participación de los imputados Sattui Castañeda y Revoredo Castañón, pues fueron condenados como cómplices primarios y no como autores; también en el extremo referido a la absolución de Herrera Ríos, y en cuanto se impuso a los condenados pena de ejecución suspendida cuando correspondía pena efectiva. El encausado Aranaga Morales mediante su apelación de fojas mil setenta y cuatro, de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, alegó que hay un error en la determinación de la pena pues se le impuso cuatro años pese a que el fiscal solicitó se le imponga tres años de pena privativa de libertad; además tenía sesenta y seis años en la fecha de los hechos, por lo que era de aplicación el artículo 22 del Código Penal.

5. Concedidos los recursos de apelación y culminado el procedimiento impugnatorio en segunda instancia, el Tribunal Superior profirió la sentencia de vista de fojas mil doscientos setenta y nueve, de veintisiete de agosto de dos mil veinte. Estimó, en lo pertinente, lo siguiente:

A. Respecto a los condenados, la gravedad del hecho no permite ejercer la facultad de suspender la ejecución de la pena que le otorga el artículo 57 del Código Penal –en adelante, CP–. Si bien la pena privativa de la libertad se ha determinado en cuatro años para los encausados, no se cumple con el inciso b), puesto que se trata de funcionarios públicos de experiencia, con instrucción superior, que han utilizado fondos públicos, patrimonio del Estado, con un propósito no autorizado por la ley ni por el objeto social de FINVER; que a pesar de la evidencia en su contra no han aceptado los cargos, lo que no revela una particular disposición personal, aun cuando no tengan la condición de reincidentes o habituales.

B. En cuanto a la absolución de Herrera Ríos, de la revisión de autos se tiene que reconoció haber dado el visto bueno al préstamo de mil quinientos soles otorgado al imputado Aranaga Morales, autorizado además por el Gerente General y el asesor jurídico Luis Ponce Mendoza; se destinó dinero de una partida que tenía el objeto específico de cubrir gastos de funcionamiento y pago de planillas, como se advierte de las respuestas a las preguntas por problemas de salud de las hijas del solicitante.

C. En lo concerniente al encausado Aranaga Morales, le correspondía la pena de cuatro años efectiva, pero se le impuso una pena condicional suspendida por tres años, a pesar de su participación en dos hechos. La fiscalía solicitó en su acusación escrita una pena de tres años, sin embargo en la audiencia del juicio oral al presentar su acusación durante los alegatos de cierre la varió y solicitó una pena de cuatro años efectiva, de modo que no se contravino el artículo 397 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–; que empero, por la gravedad no corresponde, pues se trata de funcionarios públicos de experiencia con instrucción superior que han utilizado fondos públicos, patrimonio del Estado, con un propósito no autorizado por la ley ni por el objeto social de FINDER, y además no aceptó los cargos.

6. Contra la sentencia de vista los condenados interpusieron recurso de casación. El encausado Herrera Ríos por escrito fojas mil trescientos ochenta y uno, de cinco de septiembre de dos mil veinte; el encausado Aranaga Morales por escrito de fojas mil cuatrocientos, de siete de septiembre de dos mil veinte. Y el encausado Sattui Castañeda por escrito de fojas mil cuatrocientos treinta y cinco, de diez de septiembre de dos mil veinte.

7. Los recursos fueron declarados rechazados de plano en sede superior, pero merced a sendos recursos de queja este Tribunal Superior los amparó y concedió los recursos promovidos.

TERCERO. Que la defensa del encausado HERRERA RÍOS en su escrito de recurso de casación invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 3 y 5, del CPP). Sostuvo que se vulneró la garantía de motivación porque se siguió la posición del Fiscal Superior sin que éste probase que aprobó el préstamo para el señor Marco Arango Morales; que la causa estaba prescrita y que se vulneró la jurisprudencia, constitucional y suprema, acerca del derecho a la no autoincriminación.

∞ Se planteó el acceso excepcional y se citó el artículo 427, inciso 4, del CPP.

Se consideró necesario que se indique si es posible anular una absolución en base al dicho del absuelto cuando indicó su participación en el préstamo otorgado, sin otra prueba de corroboración, y si además la acción penal ya se encontraba prescrita, sin que por la fecha del hecho sea posible aplicar el artículo 339 del Código Procesal Penal.

[Continúa…]

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